ATS, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de doña Rosario se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2011 , denegatorio de la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2010 , confirmado en súplica por Auto de 16 de diciembre de 2011.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 7 de mayo de 2012 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso: Haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, al no ser susceptible de extensión de efectos una sentencia meramente anulatoria que no reconoce situación jurídica individualizada alguna ( art. 93.2.c) LRJCA . Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Mediante Auto de 2 de noviembre de 2011 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional denegó la extensión de los efectos de la sentencia dictada por el citado tribunal con fecha 22 de diciembre de 2010 solicitada por doña Rosario . Mediante Auto de 16 de diciembre de 2011 la Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto frente al anterior.

SEGUNDO .- El examen de las actuaciones revela que los efectos que se pretenden extender traen causa de la aplicación de los coeficientes reductores del régimen transitorio de LIRPF DT 9 ª en relación con la determinación de la fecha de adquisición del inmueble, discutiéndose si es la del contrato privado de compraventa o el de la elevación a documento público. La Sala de instancia expuso la doctrina del Tribunal Supremo para concluir que, por razón de la doctrina del título y el modo, los documentos privados reconocidos legalmente tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes. En cuanto a terceros depende de la fecha de incorporación a un registro público o se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, presumiéndose que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta. En el caso de autos, la Sala concluyó, tras valorar los elementos de prueba, que se accedió a la propiedad a virtud del contrato privado y que se recibió y dispuso de la finca a título de propietario desde ese año.

Con fecha 20 de mayo de 2011 la parte actora de este recurso solicitó a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional la extensión de efectos de la referida sentencia de 22 de diciembre de 2010 , que fue denegada en los Autos que ahora se recurren con fundamento en que el solicitante ya habría obtenido una sentencia desestimatoria de sus pretensiones en el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto, la cual habría también adquirido firmeza y determinado la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas, que han devenido asimismo firmes y ello, aunque esa desestimación tuviere como fundamento la extemporaneidad de las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la recurrente, sin entrar en el fondo de la cuestión.

TERCERO .- El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación. Tal es lo que ocurre en el presente caso, pues en la reciente Sentencia de 12 de julio de 2012 (RC 6102/2011 ), se resuelve un recurso de casación en el que se debate idéntica cuestión que en el presente. Y es más, la propia recurrente, en el epígrafe tercero de su escrito de interposición, cita expresamente el referido asunto como sustancialmente igual al suyo:

PRIMERO.- Para la mejor comprensión del motivo del recurso conviene recordar los siguientes antecedentes:

1) Con fecha 12 de Marzo de 2010, la representación de D. Jose Enrique interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del TEAC de 3 de Marzo de 2010, por la que se declaraba la inadmisión, por extemporáneas, de las reclamaciones económico-administrativas formuladas el 13 de Febrero y el 5 de Mayo de 2009 contra los acuerdos de liquidación y sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, que fue desestimado por sentencia de 6 de Abril de 2011, de la Sección Cuarta , confirmando la extemporaneidad apreciada por el TEAC. La sentencia adquirió firmeza.

2) El 20 de Mayo de 2011 la representación del Sr. Jose Enrique promovió incidente de extensión de efectos de la sentencia de la misma Sección y Sala de 22 de Diciembre de 2010 , recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Abel y Doña Sara , contra la resolución del TEAC de 22 de Octubre de 2009 sobre acuerdos de liquidación y sanción referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005. Dicha sentencia había estimado el recurso, anulando la regularización practicada por la Inspección por ganancia patrimonial derivada de la transmisión de una finca urbana sita en Madrid C/ DIRECCION000 NUM000 , mediante escritura pública de 16 de Marzo de 2005, al resultar aplicables los coeficientes de abatimiento desde que se produjo la adquisición por contrato privado de 1 de Abril de 1982.

En el escrito del incidente el recurrente alegó que el mismo criterio fue seguido por la Sala respecto a otros demandantes que habían participado en el contrato de compraventa de la finca, recursos 21 y 108 de 2010 y 376/2009, y que se encontraba en idéntica situación, por haber sido también parte adquirente proindiviso en el contrato privado de adquisición de 1 de Abril de 1982 y parte vendedora en su participación cuando se produjo la venta el 16 de Marzo de 2005.

3) El incidente fue desestimado por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de Septiembre de 2011 , al apreciar la existencia de cosa juzgada, por haber obtenido el recurrente una sentencia desestimatoria de sus pretensiones en el recurso contencioso administrativo por él interpuesto, que había adquirido firmeza, aunque la desestimación tuviera como fundamento la extemporaneidad de las reclamaciones económico administrativas interpuestas, toda vez que esta circunstancia había determinado la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas, al haber devenido firmes.

4) Contra el citado Auto desestimatorio de 5 de Septiembre de 2011 se formuló recurso de súplica, alegándose la inexistencia de cosa juzgada sobre el fondo, al haberse limitado la Sala a confirmar la extemporaneidad apreciada en vía económico- administrativa por la Sala, respecto a su reclamación planteada frente al acto liquidatorio que no pudo adquirir firmeza al haber sido recurrido.

El recurso fue rechazado por Auto de 27 de Octubre de 2011, por entender la Sala que no es factible por la vía del incidente, dejar sin efecto los pronunciamientos de la sentencia y de los actos administrativos que viene a confirmar, amparándose en otra sentencia dictada en otro recurso en el que la reclamación económico-administrativa se interpuso en plazo.

SEGUNDO.- Se invoca un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 110.1 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y del artículo 222 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación a la extensión de los efectos de la cosa juzgada.

Se fundamenta el motivo señalándose que en los Autos recurridos se confunden los efectos propios de la firmeza y de la cosa juzgada, no existiendo en el presente caso cosa juzgada material, al tratarse de una resolución que no decide sobre el fondo del asunto, pues la sentencia de 6 de Abril de 2011 reconoce sólo la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente, sin entrar en el examen de la corrección de las liquidaciones practicadas, por lo que no existe ningún riesgo para la seguridad jurídica ni para el orden público procesal, que es lo que justifica la existencia del artículo 110.5 a) de la Ley Jurisdiccional , por el hecho de que al caso de autos se le apliquen los efectos propios de otra sentencia que enjuicia un caso idéntico, porque en aquél no ha existido pronunciamiento alguno sobre el fondo del escrito.

Recuerda, a estos efectos la reiterada doctrina de la Sala Primera, sentencias de 2 de Octubre y 26 de Octubre de 2009 , que declaran que la cosa juzgada material aparece exclusivamente ligada a las sentencias firmes que juzgan y resuelven sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- El motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Partiendo de la distinción de los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada es evidente que la regla a que se refiere el art. 110.5 a) se sitúa en el marco de la función negativa o excluyente, que consiste en la imposibilidad de volver a plantear lo que ya está decidido, no en el de la función positiva que tiene como consecuencia la vinculación del juzgador del segundo proceso a lo decidido por el Juez del primero, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias o nuevas decisiones sobre lo ya juzgado.

  2. Cuando el legislador establece el requisito de que no exista cosa juzgada para que proceda la extensión no hay duda que se refiere a que no haya cosa juzgada respecto a los solicitantes, es decir, que no haya ya una precedente sentencia firme relativa a la cuestión a ventilar referente a los propios solicitantes, no precisándose, en el tenor de la norma, que sea desestimatoria la sentencia con fuerza de cosa juzgada .

  3. La tesis que defiende el recurrente se opondría a la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, en la letra c) del nº 5 del art. 110 de la Ley Jurisdiccional , en la que se viene a exigir, para que proceda la extensión de efectos, que no exista para quién la solicita un acto consentido.

  4. El criterio que defiende el recurrente supondría desconocer el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que prohibe tanto que fuera de los supuestos legalmente previstos, las resoluciones firmes queden sin efecto, como que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos taxativamente previstos por la Ley, puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto aún cuando entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable.

  5. Esta Sala ha rechazado la posibilidad de promover el incidente de extensión de efectos por existir una sentencia previa en la instancia, aún cuando no fuera firme, sentencias entre otras de 3 de Octubre de 2007 ( cas. 4522/02 de 16 de Abril de 2008 ( cas. 5272/02 ).

CUARTO .- A mayor abundamiento, y aún en el caso de que no obrase este inequívoco precedente, el recurso debería ser igualmente rechazado, pues repárese que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse, ni siquiera puede decirse que reconozca la titularidad de una situación jurídica individualizada, al limitarse a anular una liquidación tributaria impugnada en coherencia con la pretensión formulada y que constituía el objeto del proceso, por lo que resulta, incluso, imposible establecer comparación alguna entre situaciones jurídicas, que es, lógicamente, requisito previo para llegar, en su caso, a apreciar la debatida igualdad. O, dicho en otros términos, no es posible afirmar que exista igualdad cuando no existen siquiera situaciones jurídicas que comparar porque la sentencia invocada no reconoce situación jurídica alguna.

En efecto, parece necesario recordar que las sentencias estimatorias tienen eficacia de cosa juzgada y producen efectos directos en el ámbito de las relaciones jurídico-materiales. Si bien, para la determinación de su ámbito subjetivo, resulta necesario distinguir aquellas que acogen pretensiones de anulación de aquellas otras que acogen pretensiones de plena jurisdicción.

En las primeras, el fallo se limita a declarar no ser conforme a Derecho y, consecuentemente, a anular total o parcialmente el acto o la disposición general impugnada. En las segundas, la parte dispositiva reconoce, además, una situación jurídica individualizada, esto es alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ arts. 31.2 y 71.1.b) LJCA ].

Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta que a las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación resulta incuestionable la aplicación del art. 72.2 LJCA , de manera que producen efectos para las partes y para todas las personas afectadas, sin necesidad de incidente alguno de extensión, y sin resultar, por tanto, aplicable la previsión del artículo 110 LJCA .

En este sentido, la jurisprudencia se muestra constante en reconocer la eficacia erga omnes de la sentencia estimatoria del recurso, en cuanto anula el acto impugnado.

En definitiva, la eliminación del acto o disposición impugnada en vía jurisdiccional da lugar a la desaparición del presupuesto necesario para la formulación de pretensiones que pudieran ser objeto de ulteriores recursos, de suerte que no resulta viable hacer pronunciamientos sobre aspectos del contenido de un acto o disposición que ha desaparecido del mundo jurídico por virtud de la sentencia anulatoria ( STS, 25 abr. 1992 ). Por consiguiente, para tal clase de sentencia meramente anulatoria no cabe, siquiera, plantearse la aplicación de un cauce procesal, como es el que representa el artículo 110 LJCA , que se justifica en la conveniencia de evitar la reiteración de procesos. Pues para quienes, sin haber sido parte en el correspondiente proceso, estaban afectados por el acto que se anula, se proyecta, ope legis y sin necesidad de actuación procesal alguna, la eficacia de la sentencia anulatoria.

Por ello el único problema que razonablemente puede plantearse, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 71.2 LJCA , es el de las posibles consecuencias o eficacia del fallo anulatorio con respecto a eventuales actos que sean mera reproducción o ejecución del anulado, pero no el de la extensión subjetiva de su eficacia.

Durante la vigencia de la Ley de la jurisdicción de 1956 (LJ der. de 1956), conforme a una inicial jurisprudencia, la sentencia que, en congruencia con la pretensión ejercitada, además de anular el acto, reconocía un derecho subjetivo, sólo producía efectos para el demandante y no para terceros. Éstos que no se veían afectados por la eficacia ejecutiva de la sentencia ni por la cosa juzgada, debían solicitar expresamente de la Administración el reconocimiento de la titularidad de la misma situación jurídica individualizada, y si no veían atendida su solicitud tenían que acudir al Tribunal competente para interesar no la anulación pues ésta ya quedó resuelta, pero sí el reconocimiento y la adopción de las medidas pertinentes para la efectividad de la situación jurídica individualizada invocada.

El art. 86.2 LJ der. de 1956 sirvió, en un segundo momento, como cauce jurídico para la efectividad del respeto al principio del precedente judicial por parte de la Administración, es decir, del principio con arreglo al cual la Administración, aun cuando no estuviera vinculada por el efecto de cosa juzgada de la sentencia, debía ajustarse al criterio judicial expresado en casos precedentes si no era capaz de alegar la existencia de una justificación suficiente para separarse de ese pronunciamiento previo, que podía consistir en la existencia de diferencias en el supuesto de hecho o en la eventual evolución de la doctrina jurisprudencial.

Por otra parte, en la doctrina de esta Sala de los primeros años de la década de los ochenta se aprecia el inicio de una corriente jurisprudencial favorable a la extensión subjetiva ultram partem de la eficacia de las sentencias estimatorias a supuestos que comportaban el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas. Esto ocurrió especialmente en dos campos: expropiaciones con tasaciones conjuntas, identificándose la fuerza de la sentencia que fija nuevos baremos de precios con la extensión subjetiva de la cosa juzgada, y cuestiones relativas a funcionarios o personas al servicio de la Administración.

Un hito de reconocida importancia en la extensión de los efectos de las sentencias más allá de las partes, permitiendo, incluso, que el reconocimiento y efectividad de situaciones jurídicas iguales de terceros se lleve a cabo en la fase de ejecución de sentencia, es un Auto del TS, Sala 5.ª, de 29 nov. 1985 .

Dicha resolución, después de referirse a la línea argumental de la anterior doctrina del Tribunal Supremo que se había inclinado por exigir, ante la negativa de la Administración, la necesidad de interponer el recurso administrativo procedente y, en su caso, el Contencioso-Administrativo, se aparta de tal criterio invocando, de una parte, los arts. 117.3 CE y 2 LOPJ , que robustecen la autoridad y la fuerza de las decisiones de los Tribunales, a los que atribuyen en exclusividad la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en toda clase de procesos, así como la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24.1 CE , y, de otra, el principio constitucional de la seguridad jurídica, para concluir que «si la Administración no reconoce los efectos del art. 86.2 de la LJ der., no hay que seguir un nuevo proceso contencioso administrativo, lo cual haría poco operativa dicha norma, sino que, frente a tal negativa, los afectados podían, conforme a los arts. 103 y ss. de la citada Ley , insertarse dentro de la fase ejecutiva del proceso anterior para que los efectos de la sentencia les alcanzasen».

El criterio jurisprudencial expuesto encontraba su justificación en diversos argumentos:

  1. Los fallos anulatorios de actos administrativos por los que se deniegan solicitudes formuladas por los interesados conllevan de modo automático, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada no conferida por el acto impugnado: está implícito en el precepto que los efectos directamente ligados a la anulación, consistentes en el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, son aplicables a todos aquellos a los que se extienda el acto, aunque sea general, haya o no comparecido en el proceso para el que fueron convocados.

  2. En el ámbito de las relaciones jurídico-administrativas, muchas de las situaciones cuyo reconocimiento se pide son de carácter general o estatutario; situaciones tipificadas por la norma jurídica en todos los extremos de su contenido, de manera que su reconocimiento en favor de un sujeto constituye una decisión que en abstracto, sería aplicable a todos los demás que se hallen en una situación de hecho equiparable, siempre que no concurrieran factores impeditivos, como la firmeza del acto.

  3. La identidad de situaciones de hecho, contempladas en procesos judiciales distintos, unida a la regla constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley, obligaba al Tribunal a resolver el litigio sucesivo de forma idéntica al anterior, o lo que es lo mismo, a extender al nuevo litigio el pronunciamiento contenido en el precedente. Se trataba de evitar, en definitiva, reiterados recursos contenciosos-administrativos, con riesgo para los principios de igualdad y economía procesal.

    El criterio expuesto no fue objeto de contraste genérico y directo de constitucionalidad por la STC 111/1992, de 14 septiembre . Esta resolución se pronuncia sobre la base de un dato circunstancial "la pendencia de un recurso extraordinario de apelación en interés de Ley" para estimar que en el concreto supuesto examinado la extensión de la sentencia, que reconocía determinados derechos a quienes no habían sido partes en el proceso, representaba la vulneración del derecho a la tutela efectiva de la Administración recurrente.

    Sin embargo, la extensión « ultra partes » de la eficacia de sentencias que reconocían situaciones jurídicas individualizadas, al margen, incluso, de los excesos con que se había producido a veces tal ampliación por Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, tenía ya algunos reparos dogmáticos que no podían ser ignorados.

    El argumento del respeto a la igualdad era indiscutible respecto a la anulación de la disposición o el acto, que no podían ser nulos e ineficaces para unos y válidos y eficaces para los demás. Pero, en cuanto al reconocimiento de situaciones o atribución de derechos, no podía afirmarse, al menos en el estado de la jurisprudencia constitucional contemplado, que fueran necesariamente contrarias al art. 14 CE sentencias que resolvieran de forma distinta los recursos de personas que pretendiesen estar en la misma situación fáctica y afirmasen que les eran de aplicación las mismas normas jurídicas.

    De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el término de comparación, cuando se trata de la igualdad en la aplicación de la ley, lo constituía otra u otras sentencias del mismo Tribunal, no de distinto órgano judicial, e incluso aquél podía cambiar el criterio seguido en anteriores decisiones con una motivación congruente, aun implícita o justificada en la consolidación de una nueva jurisprudencia.

    Por otra parte, la inclusión en la fase de ejecución de sentencia de aspectos no contemplados en el fallo, como podía ser el reconocimiento de la situación jurídica controvertida a quien no fue parte en el proceso, podía suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la Administración condenada o de persona codemandada. Conforme a criterio reiterado por la doctrina del Tribunal Constitucional, aunque la ejecución podía ser interpretativa de la sentencia, no meramente literal, no cabía que en el correspondiente incidente de ejecución se produjeran pronunciamientos que implicasen nuevas cuestiones litigiosas que debían examinarse en un proceso con todas las garantías ( SSTC 33/1987 y 28/1989 ). La infracción del citado art. 24 CE , en sus párrafos 1 y 2, podía producirse no sólo cuando se omita la audiencia de la Administración o de otra parte codemandada, sino también en supuestos de especial dificultad en la determinación, respecto de terceros, de la concurrencia de los hechos, de la subsunción de éstos en la normativa que configuraba la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia, y en aquellos en que faltase la consideración de posibles peculiaridades que concurrían en quien no había sido parte, que debían examinarse en un nuevo proceso con plenas oportunidades de alegación prueba.

    Por ello la posterior doctrina del Tribunal Supremo se inclinaba por esta tesis y rectificó la inmediatamente anterior que ha sido descrita. Así ocurre en sentencia de 20 feb. 1996 , que examina en sede casacional resoluciones de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional que habían extendido, en fase de ejecución, los efectos de una sentencia que reconocía y restablecía situaciones jurídicas individualizadas a quienes no habían sido partes en el proceso.

    La mencionada sentencia señalaba que «La eficacia material de las sentencias alcanza por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo Contencioso-Administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales o actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del art. 86.2 de la LJCA (LJ . der. de 1956), cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos.

    Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del art. 86.2 LJCA (LJ der. de 1956), es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación [ art. 41 y 84 a) LJCA (LJ der. de 1956)] y a las consecuencias que indefectiblemente derivan de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad ( artículo 103.1 CE ) sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA (LJ der. de 1956) -supuesto que contempla el artículo 84, apartados b ) y c) de la LJCA (LJ der. de 1956)- reconociéndose a favor del actor o de los actores una situación jurídica individualizada.

    El tenor literal del artículo 86.2 de la LJCA (LJ der. de 1956) -única norma que en la Ley jurisdiccional contempla y ampara [contemplaba y amparaba] los casos que se examinan- no puede [podía] ser potenciado por la vía de una interpretación expansiva ya que institucionalmente la eficacia ultra partes de una sentencia no ofrece dudas cuando la misma estima una pretensión de anulación en cuanto que, anulado el acto o disposición recurridos, desaparecen todas las consecuencias jurídicas cualquiera que fuere la persona afectada, aunque ésta no haya sido parte en el proceso, pero no reviste la misma claridad cuando se reconoce una situación jurídica individualizada, dado el carácter personal de este reconocimiento, que sólo es posible cuando se ha llegado a él con las garantías que comporta un auténtico proceso.

    La imposición a la Administración Pública de la extensión de modo directo de los efectos de un pronunciamiento de plena jurisdicción respecto a quien no ha sido parte en el proceso tampoco puede ampararse en la potenciación de efectos que el artículo 117.3 CE ha dado a la potestad jurisdiccional para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pues la extensión ultra partes de pronunciamientos por los que se reconocen situaciones jurídicas individualizadas requiere una cobertura y desarrollo legal inexistente en la regulación del Contencioso-Administrativo vigente en la actualidad.

    En la fase de ejecución de la sentencia sólo pueden esgrimirse, tanto por quien fue parte en el proceso como por los terceros interesados en la ejecución (ex artículo 110.1 de la LJCA. [LJ der. de 1956]), pretensiones que, por haber sido estimadas previamente en el proceso, resulten indiscutibles.

    Dejando aparte posibles innovaciones legislativas (como la que, únicamente en materia de personal, anunciaba, con carácter de novedad, el informe de la Ponencia al artículo 109 del proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa publicado en el número 133-7 de la Serie A del Boletín Oficial de las Cortes Generales de 3 ene. 1996), es indudable que, de lege data [representada por la LJ der. de 1956], la propia estructura y funcionalidad de la fase de ejecución de sentencia impide hoy [antes de la LJCA de 1998] al órgano jurisdiccional competente efectuar una declaración de voluntad dirigida a una actuación concreta de la Ley respecto a cuestiones no controvertidas ni resueltas -en definitiva, no juzgadas, en el sentido del artículo 117.3 CE - en el proceso previo de conocimiento. Todo incidente de ejecución de sentencia presupone legalmente, por eso, la declaración del derecho que precisamente se trata de hacer efectivo, sin que existan en el mismo las garantías constitucionales y de procedimiento necesarias para hacer extensivo a terceros procesales el fallo cuando la Administración opone excepciones como las del acto consentido; que los interesados no se encuentren en situación idéntica a quienes fueron parte o incluso la pendencia de determinados recursos ( sentencia del Tribunal Constitucional 111/1992, de 14 sep .)

    La tesis mantenida en esta sentencia no era, sin embargo, contraria a la efectividad del principio de vinculación de la Administración a lo judicialmente resuelto, incluso en los supuestos en que no podía hablarse propiamente de eficacia de cosa juzgada o de acatamiento a la sentencia ex art. 118 CE . En los procedimientos sobre los llamados actos administrativos «en masa», está justificado que una previsión legal expresa haga posible la extensión de los efectos de la sentencia no sólo a los afectados por el acto recurrido, sino a todos los que se encuentran en idéntica situación, habilitando para acreditar ésta un cauce procesal adecuado a los principios de seguridad jurídica y económica procesal.

    En el actual régimen de eficacia o alcance subjetivo de las sentencias, según la vigente LJCA, las sentencias que además de anular un acto reconocen una situación jurídica individualizada sólo producen efectos entre las partes. Así lo dispone expresamente el artículo 72.3 LJCA : «la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes». Y solo excepcionalmente -además de lo establecido en el artículo 111- pueden extenderse tales efectos en los términos previstos en el artículo 110, que exige para la sentencia unos determinados requisitos procesales y de fondo. Entre ellos, en lo que importa al recurso, es menester que, resolviendo una pretensión de plena jurisdicción, haya reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas.

    Resulta así relevante recordar la distinción entre pretensiones de anulación y de plena jurisdicción, que con origen en la doctrina del Consejo de Estado francés, conserva en nuestro ordenamiento algunas consecuencias, aunque sean menores en la Ley de 1998 que en la Ley de 1956. Pues es cierto que se han equiparado en orden a la legitimación exigida, para el ejercicio de una y otra pretensión, pero se mantienen las consecuencias de la distinción con respecto al contenido y efectos de las sentencias.

    Si se solicita del órgano jurisdiccional la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de un acto o disposición art. 31.1 LJCA ), el contenido de la sentencia estimatoria ha de adecuarse, por mor de la congruencia, a dicha solicitud, conforme al artículo 71.1.a) LJCA ., con la eficacia erga omnes , para todos los afectados, establecida en el artículo 72.2 LJCA . Si se pide, además el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ( art. 31.2 LJCA ), la misma congruencia exigida a la sentencia estimatoria comporta dicho reconocimiento, con la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, según dispone el artículo 71.1.b) LJCA , y con los efectos limitados a las partes que resulta del artículo 72.3 LJCA , aunque con la excepción, sólo para dichas sentencias, de la extensión a terceros en los términos de los artículos 110 y 111.

    Esta Sala se ha pronunciado ya en alguna ocasión sobre el alcance del art. 110 LJCA . Así, en sentencias de 11 de diciembre de 2006 (rec. cas. 6172/2003 ), 19 de julio de 2007 (rec. cas. 549/2003 ) y 20 de septiembre de 2007 (rec. cas. 3041/2005 ), entre otras, recuerda que el precepto se refiere únicamente a la extensión de efectos de sentencias firmes que reconocen situaciones jurídicas individualizadas en favor de una o varias personas; limitación que encuentra su justificación en que las sentencias que anulan una disposición o un acto (las anulatorias) producen directamente efectos para todas las personas afectadas ( art. 72 LJCA ), sin necesidad, por tanto, de ulterior extensión.

    De esta forma, el Legislador trata de evitar la tramitación de múltiples recursos idénticos, con reiteración de inútiles trámites. En tal sentido se manifiesta la Exposición de Motivos de la Ley al indicar que se trata de una novedad importante que «puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa».

    El apartado 1 del art. 110 no deja lugar a dudas de que el solicitante debe formular una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y pedir la extensión de los efectos de una sentencia firme que reconoce una situación jurídica individual «idéntica» a aquélla en la que él afirma encontrarse, lo que nos lleva a analizar la diferencia entre pretensiones de mera anulación y de restablecimiento de situaciones, contempladas en el art. 31 que, al regular "las pretensiones de las partes", distingue, en su apartado 1, la pretensión simplemente anulatoria, consistente en la declaración de que el acto recurrido no es conforme a Derecho y, la consecuente anulación del acto o disposición impugnada, y en el apartado 2, las pretensiones de plena jurisdicción, consistentes en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.

    Esta misma Sección ha reconocido las dificultades de proyectar la distinción de pretensiones, de anulación y de plena jurisdicción, al ámbito tributario, pudiendo argumentarse que "en principio, tanto el pago de una liquidación tributaria como la prestación de una garantía para la suspensión son opciones del contribuyente, y que normalmente las sentencias estimatorias en materia tributaria contra los actos de aplicación de los tributos vienen a reconocer una situación jurídica individualizada, esto es, el derecho del sujeto a no ser gravado por razón del acto que es anulado [...]" ( SSTS citadas de 19 de julio y 18 de septiembre de 2007 ), e, incluso, no cabe excluir que en determinados supuestos el reconocimiento de una situación jurídica individualizada esté o aparezca implícito en sentencias que anulan un acto.

    Ahora bien, la matización expuesta no supone que desaparezca la distinción legalmente impuesta de que se trata, pues, frente a la sentencia que se limita a la anulación de la liquidación tributaria impugnada, cabe identificar el reconocimiento, en sentencia, de un determinado beneficio fiscal o, incluso, el reconocimiento adicional del derecho a que se practique al recurrente una determinada liquidación tributaria con un concreto importe o sobre la base de unos parámetros precisados en el fallo.

    Y, sobre la indicada base, ha de entenderse que la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional era meramente anulatoria de una liquidación practicada, que no reconocía una situación jurídica individualizada; no podía servir, en consecuencia, para establecer comparativamente una eventual identidad con otras situaciones jurídicas, y era, por tanto, insusceptible de extender sus efectos a otros interesados. En efecto:

  4. La pretensión ejercitada era solo que se declarase no ajustada a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de octubre de 2009, siendo objeto de debate la procedencia de aplicar los coeficientes reductores de las reglas 2 ª y 4ª del apartado 2º de la Disposición Transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio , en relación con la fecha de adquisición, dicutiéndose si aquella debe ser la del contrato privado o el momento en que se eleva a escritura pública.

  5. La razón de la decisión estimatoria es que la Sala considera que se adquirió la propiedad en virtud del contrato privado ya que por el mismo se recibió y se dispuso de la finca a título de propietario desde el mismo año.

  6. El fallo literalmente se expresa en los siguientes términos " Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 8/10, interpuesto por D. Abel y Dª Sara , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luís Fernando Pozas Osset, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de octubre de 2009; resolución que anulamos así como la expresada liquidación y sanción; sin condena en costas ."

    Sobre la base del indicado pronunciamiento, meramente anulatorio de la liquidación practicada, la Sala de instancia no ha extendido a otra pretensión de anulación de liquidación cuando se basaba la impugnación en el mismo fundamento.

    QUINTO.- La inadmisión del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la LJCA , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

    En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por doña Rosario contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2011 , denegatorio de la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de la misma Sala de 22 de diciembre de 2010 , confirmado en súplica por Auto de 16 de diciembre de 2011, resolución que se declara firme, con imposición de costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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