ATS, 20 de Diciembre de 2012

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:12808A
Número de Recurso2022/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cresa Patrimonial, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de enero de 2012, dictada en el recurso número 193/2006 , en materia de medio ambiente (aprovechamiento de aguas).

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 10 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso siguientes:

"- No haber citado en el escrito de preparación del recurso de casación las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y Auto de la Sala de 10 de febrero de 2011, Recurso de Casación número 2927/2010 ).

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2 a) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)".

Dicho trámite ha sido evacuado solamente por la parte recurrida (Abogacía del Estado), no habiendo realizado alegación alguna la parte recurrente (la entidad mercantil "Cresa Patrimonial, S.L.").

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Cresa Patrimonial, S.L." contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 17 de enero de 2006, dictada en el expediente NUM000 , por la que se acuerda denegar la inscripción del aprovechamiento de regadío con punto de toma en el río Pliego, en las coordenadas UTM 636.186-4.211.050, solicitada por la recurrente, titular actual de las tierras que se expresan en acta de notoriedad aportada por D. Florencio , ya que este acta de notoriedad del aprovechamiento no acredita la continuidad de la toma ni el ejercicio del aprovechamiento por un periodo de 20 años de forma ininterrumpida. Y tampoco se han encontrado vestigios de las instalaciones del punto de toma en visita realizada al aprovechamiento, por lo que se considera un aprovechamiento inexistente.

SEGUNDO .- En relación a la primera causa de inadmisión del recurso de casación puesta de manifiesto por la citada Providencia de 10 de septiembre de 2012, relativo a su defectuosa preparación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente (la entidad mercantil "Cresa Patrimonial, S.L."), en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , anunció la interposición del recurso amparándose en los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , concretamente por los cauces de los apartados a ) y c) del artículo 88.1 LJCA (aún cuando posteriormente en el escrito de interposición del recurso, éste se funda en los cauces de los apartados c), d) y el inexistente apartado e) de dicho precepto), sin hacer mención alguna a las concretas y específicas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición en relación con el mismo, aunque fuere sucintamente.

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciado en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas.

    CUARTO .- Resulta revelador, a los efectos de la inadmisión del presente recurso, que la parte recurrente no haya efectuado alegación alguna en el trámite de alegaciones abierto por Providencia.

    No obstante, conviene ahora reiterar que la doctrina relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de forma sucinta, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente. Además, la doctrina que establece el Tribunal Supremo con sus resoluciones es aplicable - como no podía ser de otra manera - a todo proceso que tiene ante sí en el momento de su admisión o resolución, con independencia de la fecha en que se presentase o interpusiese el recurso de casación, sin que sea posible el otorgamiento de una suerte de vacatio iuris a los nuevos criterios que consagre este Alto Tribunal.

    QUINTO .- Apreciada la citada causa de inadmisión, no procede entrar a valorar la otra causa, referida a la falta de juicio de relevancia del escrito de preparación del recurso de casación, puesta de manifiesto por esta Sala en la ya citada Providencia de 10 de septiembre de 2012. No obstante lo cual, ha de anticiparse aquí que dicha causa también concurre sin género de dudas por cuanto en el caso de autos resulta evidente que el escrito de preparación del recurso de casación de la entidad mercantil "Cresa Patrimonial, S.L." no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LJCA , pues de la lectura del mismo se puede observar que en modo alguno se mencionan las razones por las que la infracción de los preceptos que considera infringidos hayan sido decisivos, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia. En ningún lugar de dicho escrito (que consta de dos páginas) se precisa cómo, por qué y de qué forma esas infracciones han influido y han conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

    SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Cresa Patrimonial, S.L." contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de enero de 2012, dictada en el recurso número 193/2006 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en la cantidad que se indica en el fundamento quinto de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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