ATS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora Soledad Fernández Urías en nombre y representación de la mercantil Amedida S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la resolución de fecha quince de septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 469/2008 , sobre impugnación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005.

SEGUNDO .- Por Providencia de 5 de marzo de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso presentado:

"Motivo primero: Por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, los resueltos por Sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 2011, recursos de casación nº 4418/2010 y 373/2011 ( artículo 93.2.c) LRJCA ).

Motivo segundo: Por carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA ]."

Una segunda Providencia de fecha 23 de julio de 2012 corrige el error de identificación de las sentencias señaladas como sustancialmente iguales. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite (por extemporaneidad), en aplicación del artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional , el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de octubre de 2008, por la que se declaró inadmisible el recurso de anulación interpuesto frente al acuerdo de liquidación de 14 de marzo de 2008, de la Dependencia Regional de Madrid de la Agencia Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005, por importe de 1.345.893,70 euros.

SEGUNDO .- La sentencia recurrida en casación declaró procedente la extemporaneidad del recurso de alzada en vía económico-administrativa y la eficacia de la notificación al practicarse en sede de la empresa y a quien se identifica como autorizado por ésta para recibirla, sin que el error en la consignación del nombre y apellidos del receptor y en un número de su documento nacional de identidad y la falta de sello de la empresa hagan irregular dicho acto de comunicación.

Contiene la expresada sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe en cuanto ahora interesa, F.J. 4º):

"(...) resulta de una probabilidad cercana a cero que la persona que recibió la tan repetida notificación no fuera realmente doña Elisabeth.

En efecto: a) El domicilio social de la entidad es el situado en la calle doctor Esquerdo, 31 de Madrid, lugar donde, cabalmente, se efectúa la comunicación que nos ocupa; b) La persona que recibe la notificación se encuentra, precisamente, en el mencionado inmueble y el agente notificador señala que la misma se identifica como "empleada" de la sociedad; c) Los datos de identidad que se consignan (Estela ) son extraordinariamente semejantes a los de la persona señalada por la entidad ( Elisabeth ) y el número de identificación fiscal reflejado ( NUM000 ) solo difiere en un dígito del de esta última persona ( NUM001 ).

Cabe entonces preguntarse si puede válidamente sostenerse que la persona que recibió efectivamente la notificación no fue la señalada por la propia entidad como miembro de su Consejo de Administración. A juicio de la Sala, los datos más arriba expuestos ponen de manifiesto que nos hallamos ante un simple error del agente notificador al reflejar en el acuse de recibo los datos que identifican al receptor de la comunicación. Las coincidencias expresadas (lugar donde se efectúa la notificación, identificación de la receptora como empleada de la entidad, nombre y apellidos consignados en el documento extraordinariamente semejantes y prácticamente idéntico número de identificación fiscal) obligan a concluir, razonablemente, que la comunicación efectuada el 18 de marzo de 2008 es plenamente regular, constituyendo los errores mencionados simples e irrelevantes equivocaciones del agente encargado de documentar la notificación.

Por otra parte, carece de la eficacia pretendida el hecho de que otras notificaciones practicadas en el expediente que nos ocupa fueran recibidas por persona distinta a la que recogió la comunicación que se discute. La circunstancia de que esas notificaciones fueran firmadas por don Millán no puede enervar la regularidad de una notificación practicada en el domicilio de la entidad, a persona que se identifica como empleada de la empresa y cuyos datos identificativos difieren escasísimamente -por lo que debe calificarse como un puro error de trascripción- de los de quien la propia actora señala como apta para ser notificada.

En segundo lugar, las circunstancias en que se produjo la notificación han sido ampliadas y aclaradas por el informe del agente de la Hacienda Pública que efectuó la misma, en el que se señala que la persona que recibe la notificación (que está sentada frente a un ordenador en el establecimiento de venta sito en la calle doctor Esquerdo, 31 de Madrid) manifiesta al agente que "es aquí" donde está situado el domicilio de la entidad, expresando "que se hace cargo de la notificación", lo que efectivamente se hace constar en la correspondiente diligencia.

Como ya señaló esta Sección en la sentencia de 17 de abril de 2008 , "la ley permite que no hallándose en el domicilio el interesado pueda hacerse cargo la persona que se encuentre en él y haga constar su identidad, como aquí ha sucedido, siendo completamente aplicable dicha norma tanto al caso de los interesados que sean personas naturales, donde cabe hablar con propiedad de ausencia física del domicilio, con al de las personas jurídicas, donde la ley presume que la recepción, en el propio domicilio -y por tal ha de entenderse comprendido no sólo la sede social sino las oficinas, dependencias o locales donde se desarrolla la actividad empresarial de la entidad-, por alguien que es identificado de forma íntegra e inequívoca, es eficaz por razón de la vinculación de la receptora con la empresa o entidad destinataria, que cabría en cualquier caso presumir, pues no es en absoluto convincente que una notificación realizada por un empleado público se entienda con personas por completo ajenas a la organización empresarial de que se trate".

En tercer lugar, resulta decisiva la falta de acreditación, por parte de la recurrente, de bajo qué circunstancias tuvo conocimiento de la notificación y, por ende, del acto frente al que promueve la reclamación económico-administrativa, pues el escrito de interposición de la citada reclamación, en lugar de denunciar, como procedería, la invalidez de la notificación, parte de su recepción, pues no alude a otra fuente de conocimiento distinta acerca del acto impugnado. Es más: en el escrito interponiendo recurso de anulación y en la demanda manifiesta la actora que "un día de primeros de abril de 2008 que no puede concretar encontró en el buzón que tiene colocado en su domicilio unas hojas sueltas con el acuerdo de liquidación", expresión tan absolutamente genérica e inconcreta que impide su acogimiento en los términos propuestos, sobre todo si se tiene en cuenta que no consta en el expediente el más mínimo rastro de otra notificación o de cualquier hecho o circunstancia objetiva, relevante y constatable que permitiera concluir o, cuando menos, dudar razonablemente, que hubo otras incidencias relevantes a las que postergar el dies a quo del mencionado cómputo.

Corrobora lo anterior el hecho cierto de la deliberada omisión, en el referido escrito de interposición de la reclamación, del dato crucial de la fecha de recepción de la notificación, limitándose en su escrito fechado el 15 de abril de 2008 (que tuvo entrada en el Registro General de documentos el 23 de abril de 2008) a señalar que por medio del mismo "interpone reclamación económico administrativa" contra el acuerdo de liquidación, sin efectuar referencia alguna a la fecha en que le fue notificada tal resolución y sin que se exponga en el mencionado escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa queja o protesta alguna por la forma supuestamente defectuosa o incompleta en que se habría llevado a efecto la notificación del acuerdo que se impugna.

Por último, la falta del sello de la empresa en el documento en el que se refleja la notificación no tiene relevancia alguna en relación con la validez de la comunicación. Como ha señalado esta Sección en anteriores pronunciamientos, el estampillado es un acto voluntario del receptor o de la empresa destinataria cuya ausencia ni es una carencia decisiva para invalidar la notificación ni para alterar su régimen legal.

En definitiva, habiendo sido superado con creces el plazo máximo de interposición de la reclamación ante el TEAC a que nos hemos referido, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución del expresado órgano que declara su inadmisibilidad debido a la interposición extemporánea."

TERCERO .- La extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa y su consiguiente inadmisión a trámite determinan la firmeza de la liquidación girada y, por tanto, la imposibilidad de revisión de su legalidad en virtud de un recurso inadmisible por inobservancia del plazo preceptivo de interposición, lo que impide, precisamente por esa circunstancia, el examen relativo al fondo del asunto, a la vez que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos propios, derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del artículo 57 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre . Y es que la firmeza del acto administrativo supone precisamente la imposibilidad de hacer valer los recursos que permitan revisar su legalidad, inviabilidad del recurso que impide al órgano judicial apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.

Debe, pues, rechazarse la procedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas a pesar de la extemporaneidad de la reclamación suscitada ante el TEAC que se aprecia, pues la revisión del acto administrativo de liquidación quedaba sujeta a la viabilidad de la reclamación que, al resultar extemporánea, impidió al expresado órgano colegiado el examen de los motivos de impugnación que se hacían valer a través de la reclamación promovida en primera instancia.

Tal decisión, por último, no afecta en modo alguno al derecho a la tutela judicial efectiva del interesado. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, "frente a la rotundidad de los textos legales, carecen de consistencia las argumentaciones del apelante en torno a la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales o a la exigibilidad de una interpretación del ordenamiento de la manera más favorable al ejercicio de esos derechos. Ello no puede conducir a que se haga tabla rasa de la preclusión y caducidad de los plazos fijados por la ley; buena prueba de ello es la doctrina que rige el proceso constitucional de amparo de la que basta como muestra la declaración de que no existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni éstos quedar al arbitrio de los particulares" ( sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989 de 15 de junio )....".

CUARTO .- Contra esta sentencia el actor en la instancia ha interpuesto recurso de casación que consta de dos motivos amparados en el artículo 88.1. apartados c ) y d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , artículos 102 , 109 a 112 , 235.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y artículos 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999, Reglamento que regula la Prestación de Servicios Postales. La parte recurrente, aunque manifiesta que es conocedora del criterio jurisprudencial operado por la SSTS de 5 de mayo de 2011, rec. núm. 5824/2009 , el asunto no presenta identidad sustancial pues, el tema planteado se refiere a que la "Administración no permite otorgar eficacia a actuaciones en las que, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, porque éste se hallaba en el propio expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 3]."

Asimismo, la parte recurrente apela en su escrito de interposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 7914/2003 , en la que se plantea una situación diferente, "resulta obligado estimar el motivo y considerar nula la controvertida notificación, pues aunque se aceptase como adecuado el lugar en que se produjo, al no firmar el representante de la sociedad la falta de identificación completa del receptor implicó una mengua de las garantías de la parte, provocándole indefensión, ya que toda la actuación administrativa posterior tiene como fundamento el reproche del incumplimiento que por diez días dice habérsele practicado."

Tampoco la sentencia de 16 de diciembre de 2010 dictada en el recurso 3943/2007 , recoge un asunto similar al planteado por la recurrente, ya que la entidad recurrente exclusivamente solicitó el recibimiento a prueba sobre el extremo relativo a la acreditación del domicilio fiscal y social de la entidad, "pero ninguna prueba se pidió sobre la fecha de la recepción de la notificación, que ella misma señala. Y siendo esto así, es decir, constando que el tercero entregó al interesado la comunicación, la notificación debe entenderse efectuada, a todos los efectos, el día que la recibió el tercero, y más aún cuando « habiéndose recibido la notificación dentro del plazo para recurrir, una mínima diligencia de la parte actora podría haber evitado su acción extemporánea, pues el retraso aducido entre la recepción por parte de su [en este caso, representante] y la del recurrente no agotó el plazo legal para recurrir » ( STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 5)."

Finalmente, el recurrente considera que el Tribunal a quo " confiere eficacia a la presunta notificación, a pesar de que la misma se practicara con alguien cuya identidad ha quedado desacreditada ". Considera que la defectuosa notificación realizada por el agente tributario carece de validez y eficacia, ya que la identificación de la persona receptora de la notificación, no resulta inequívoca sino más bien todo lo contrario en la medida que se demuestra que "no existe alguien que trabaje para la empresa con los datos identificativos ni firma de quien figura como receptora en el acuse de recibo", destruyéndose así la presunción iuris tantum de que existe vinculación entre el receptor de la notificación y el interesado a quien iba dirigida. Además se realiza de forma "inusual" por correo ordinario. Considera que no existe precepto normativo que obligue a consignar en el escrito de interposición la fecha de notificación del acto administrativo impugnado; lo importante sería la consignación de la fecha que en el TEAC considerase que tal notificación se había producido, a efectos de impugnar el acuerdo de liquidación. Por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringe asimismo la reiterada doctrina jurisprudencial que obliga a las notificaciones tributarias cumplan con unos requisitos mínimos esenciales que permitan garantizar que han llegado a conocimiento de los contribuyentes a quienes se dirigen.

QUINTO .- A la vista de estos antecedentes se plantea la posible causa de inadmisión consistente en haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales ( artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional citándose entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 3943/2007 ), sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 308/2008 ), de fecha 2 de junio de 2011 (recurso de casación nº 4028/2009 ), y tal como declara la Sentencia de 26 de mayo de 2011 (recurso de casación núm. 5423/2008) en el F.J. 5º: "De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

  1. Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI [ art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].

  2. Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005), FD Tercero], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto]......

OCTAVO.- A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior debe analizarse el grado de cumplimiento por parte de la Administración de las formalidades contenidas en las citadas normas.

En este sentido, y como se desprende de los documentos que obran en el expediente administrativo, debe subrayarse que la Administración procedió a notificar la Resolución en el domicilio designado al efecto según se desprende de los escritos formulados en la vía económico-administrativa, figurando en el acuse de recibo el nombre de la entidad y el domicilio designado. Además, la notificación es recibida por una persona que firma y deja constancia de su nombre y su DNI.

Sin embargo, la parte recurrente pone el acento en los defectos o ausencias de los que adolece la mencionada notificación. En concreto señala que no consta la relación que une a la persona que firma con la entidad, negándose que se trate de una empleada de la sociedad, que no consta el número de planta del edificio en que ha sido entregada y, finalmente, tampoco aparece el sello identificativo de la empresa en el acuse de recibo.

Pues bien, cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario o de su representante, pero en persona distinta, esta Sala viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad [entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto], exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, «deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007) FD Tercero ; de 30 de octubre de 2009, (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]....

En este caso, la notificación es recibida por una persona que se encuentra en el domicilio designado y que hace constar su nombre, firma y DNI.

De igual forma, tampoco puede otorgarse eficacia invalidante a la ausencia del sello de la empresa, pues esta Sala ha admitido la notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI, incluso cuando no figure en el acuse de recibo el sello de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

De acuerdo con nuestra jurisprudencia, estamos, por lo tanto, ante formalidades de carácter secundario, no sustancial, lo que supone que opera la presunción de que el acto ha llegado a conocimiento tempestivo de la entidad. Pero es que, además, en este caso, la propia parte reconoce haber recibido la notificación el 20 de septiembre de 2005, es decir, cuando todavía quedaba plazo para presentar el recurso de alzada de forma temporánea. Y al respecto hemos señalado que cuando el interesado reconoce haber recibido la notificación, la mencionada notificación debe entenderse efectuada, a todos los efectos, el día que la recibió dicho tercero, [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007) FD Cuarto y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ) FD Tercero]. Y más aún cuando «habiéndose recibido la notificación dentro del plazo para recurrir, una mínima diligencia de la parte actora podría haber evitado su acción extemporánea, pues el retraso aducido entre la recepción por parte de su [en este caso, representante] y la del recurrente no agotó el plazo legal para recurrir» ( STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 5)."

SEXTO .- El artículo 93.2 c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación " si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2 c) LJCA , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

SÉPTIMO .- Pues bien, abordando concretamente el presente supuesto, la Sentencia de instancia afirma la extemporaneidad del recurso de alzada en vía económico-administrativa, la eficacia de la notificación, al practicarse en la sede de la empresa y a quien se identifica como autorizado por ésta para recibirla, sin que el error en la consignación del nombre y apellidos del receptor y en un número de documento nacional de identidad y la falta de sello de la empresa hagan irregular dicho acto de comunicación. Señala la falta de constancia de otra fuente de conocimiento de la resolución, así como la improcedencia de examinar el fondo de la cuestión planteada en la demanda, debido a la firmeza de la liquidación impugnada. Por último, no cabe soslayar los plazos legales sobre la base de los principios de tutela judicial efectiva o seguridad jurídica.

En este sentido, la parte recurrente se limita a sostener una interpretación singular de las normas que reputa infringidas, así como de la jurisprudencia que cita, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, como acaba de referirse, que los requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo. Por lo tanto, debemos concluir que en este caso no ha existido vulneración del art. 24 de la CE , pues el que el Acuerdo de liquidación (acto cuya notificación se discute) llegó a conocimiento de la sociedad, y así lo viene a reconocer la propia entidad al manifestar que tuvo conocimiento del mismo, interponiendo reclamación económico-administrativa contra el mencionado Acuerdo ante el TEAC el 23 de abril de 2008, en lugar de denunciar, como procedería, la invalidez de la notificación, parte de su recepción, pues no alude a otra fuente de conocimiento distinta acerca del acto impugnado.

En el caso de autos, parece aplicable la doctrina de este Tribunal contenida en las sentencias especificadas en la providencia. La única diferencia de este recurso con el recurso de casación nº 5423/2008 es que nos hallamos ante un simple error del agente notificador al reflejar en el acuse de recibo los datos que identifican al receptor de la comunicación. Las coincidencias expresadas en la sentencia que se recurre, obligan a concluir que la comunicación efectuada el 18 de marzo de 2008 es plenamente regular, constituyendo los errores mencionados simples e irrelevantes equivocaciones del agente encargado de documentar la notificación.

Por lo tanto, habiendo concluido que la notificación practicada fue eficaz y, en consecuencia, la extemporaneidad del recurso de alzada por haberse incumplido el plazo para su presentación establecido en la norma, no cabe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin que esto suponga, como pretende la representación de Amedida S.L., la vulneración del precepto constitucional invocado, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución , al habérsele impedido obtener una resolución sobre el fondo del asunto.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al art. 93.2.c) de la LRJCA .

NOVENO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que la discrepancia se centra, a juicio de la parte recurrente, en la identificación que el agente tributario hace de quien supuestamente recibe la notificación del acuerdo de liquidación en la medida que los datos identificativos recogidos en el acuse de recibo resultan no corresponderse con ninguna persona relacionada con la entidad recurrente, así como del reproche de la Sala de instancia sobre la "deliberada omisión" por no señalar el dato crucial de la fecha de recepción de la notificación y la falta de queja o protesta alguna por la forma supuestamente defectuosa o incompleta en que se habría llevado a efecto la notificación del acuerdo que se impugna, hecho determinante de la declaración de extemponaneidad de la reclamación económico-administrativa planteada por la recurrente.

En contra de lo resuelto en la instancia, el recurrente ha considerado acreditado que ni los datos identificativos ni la firma que aparecen en el acuse de recibo corresponden a ningún empleado, que no figura el preceptivo sello de la empresa y la persona a la que el Informe de la Oficina Técnica imputa la recepción de la notificación, no reconoce haber recibido tal notificación. Cuestiones que ya han sido resueltas en los fundamentos jurídicos anteriores.

DÉCIMO .- Examinaremos en segundo término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 235 a 240 de la ley 58/2003 , General Tributaria, y artículo 24.1 CE en relación con el 120.3 de la CE , al haber declarado la sentencia recurrida la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa.

Pues bien, la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Autos de 16 de noviembre de 1996 y de 30 de abril de 2009) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , (por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1065/2009 ).

ÚNDECIMO .- En el motivo segundo el presente recurso de casación, la recurrente, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 235.1 de la LGT al declarar la inadmisión del recurso por extemporaneidad del mismo, por incumplimiento del plazo establecido en el citado artículo.

Pues bien, tal y como ha sido planteado dicho motivo, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto una actuación no susceptible de impugnación en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión de la reclamación económico-administrativa, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de 2.004 y 21 de diciembre de 2.006 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ).

Por lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del motivo segundo del recurso, por manifiesta falta de fundamento, conllevando dicha causa de inadmisión la improcedencia de entrar en el fondo del asunto, habida cuenta el fallo dictado por la Sala de instancia, por lo que a través de esta vía procesal, solo las causas o motivos generadores de dicha inadmisibilidad, en principio, pueden ser aquí cuestionados, como así se ha hecho en el motivo segundo, pero dado que dicho motivo ha sido inadmitido por esta Sala por su falta de fundamento, no se puede ahora entrar sobre el cuestionamiento de temas atinentes al fondo del asunto, lógicamente no tratados en la sentencia recurrida, salvo, insistimos que se hubiera admitido el motivo segundo, lo que hubiese determinado la necesariedad de admitir el recurso íntegramente. Más apreciada la falta de fundamento de dicho motivo, es absolutamente improcedente aquí, si cabe o no la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, atinente exclusivamente al fondo del asunto.

DUODÉCIMO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que insiste en poner de manifiesto el encaje del motivo segundo dentro del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pues no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad, sin que esta Sala pueda obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta ( SSTS, 3 de julio de 2009, recurso de casación nº 334/2005 ; 25 de enero, recurso de casación 395/01 ; 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01 , 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 y 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05 , entre otras).

DÉCIMO TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Amedida S.L. contra la resolución de fecha quince de septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 469/2008 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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