ATS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de D. Fidel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 23 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1859/2009 , sobre homologación de título académico extranjero al correspondiente español.

SEGUNDO .- Mediante de Providencia, de 17 de octubre de 2012, se acordó conceder a las partes por plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

" Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por haberse limitado la recurrente a reiterar literalmente su demanda en la instancia, sin desarrollar una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 13 de mayo de 2010, RC 116/2010 ], al tiempo de que se denuncia una indebida valoración de la prueba, cuestión que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional [art. 93.2.d) y STS de 18 de diciembre de 2009, RC 4241/2006 ] ".

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia, de 23 de mayo de 2012, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la Resolución, de 26 de agosto de 2008, de la Dirección General de Universidades, del Ministerio de Ciencia e Innovación (dictada por delegación de la Ministra, mediante Orden de 31 de julio de 2008), por la que se supedita la homologación del título de ingeniero civil del interesado, obtenido en la Universidad del Valle, Cali (Colombia), al español de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad de Contracciones Civiles, condicionado a la previa superación de una prueba de aptitud para acreditar determinados conocimientos.

SEGUNDO .- El recurrente fundamenta su recurso de casación en un único motivo, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , mediante el cual denuncia la supuesta vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad al apreciar la prueba, con infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de nuestra Constitución , así como los artículos 9 y 12 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero .

Ahora bien, la representación procesal de D. Fidel , en este único motivo del recurso, se limita a reproducir literalmente en el escrito de interposición del recurso de casación los argumentos incluidos en el Fundamento de Hecho Segundo de la demanda, sin realizar una critica de las razones por las que la Sentencia rechaza tales argumentos, limitándose a añadir que se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad al apreciar la prueba por parte del Tribunal sentenciador, toda vez que se ha probado que el recurrente tiene derecho a la homologación del título.

A tal respecto, es preciso indicar que, en primer lugar, como recuerda el ATS de 13 de mayo de 2010, RC 116/2010 -citado expresamente en la mencionada Providencia, de 17 de octubre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes- "según tiene dicho esta Sala en multitud de resoluciones (de innecesaria cita por su reiteración) la mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación".

Y en segundo lugar, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal (STS de 19 de diciembre de 2011 ), que " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales .

Es decir, la valoración de la prueba por este Tribunal de casación se limita a supuestos excepcionales y, así, la STS de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ) determina que "el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal a quo". En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión de este único motivo de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2 d) de la mencionada Ley Jurisdiccional , sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente el trámite de alegaciones y en las que se limita a reproducir, en síntesis, el escrito de interposición del Recurso de Casación.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la Sentencia, de 23 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1859/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite recogido en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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