ATS 137/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:750A
Número de Recurso10997/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución137/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 37/12 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid como procedimiento abreviado nº 6241/11, en la que se condenaba a Mario , Virgilio y a Amador como autor responsable cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 85.000 euros y pago de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencia Fernández Martínez, actuando en representación de Virgilio , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, actuando en representación de Mario , con base en 3 motivos:

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Finalmente se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Ayuso Gallego, actuando en representación de Amador , con base en 4 motivos:

  6. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  9. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos formalizados por los recurrentes ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, a saber, las de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", aduciendo en síntesis los recurrentes la insuficiencia de la prueba en la que fundamenta su convicción el Tribunal de instancia, a la hora de considerar probado que, actuando de forma concertada, transportaron consciente y voluntariamente la cocaína que les fue intervenida en el aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando regresaban en un vuelo intercontinental de una estancia en la República Dominicana.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que los acusados Mario , Laura, Virgilio y Amador , actuando de común acuerdo, llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Santo Domingo (República Dominicana) portando en sus respectivos equipajes un total de 2.425,14 euros de cocaína en términos de riqueza en principio activo. Concretamente, Mario llevaba 958,3 gr. con una riqueza en principio activo del 59,1 por ciento y un valor en el mercado ilícito al por mayor de 27.730,41 euros; Laura transportaba 996 gr. con una riqueza en principio activo del 62,4 por ciento y un valor al por mayor en el mercado ilícito de 30.440,19 euros; Virgilio llevaba 83,9 gr. con una riqueza en principio activo del 62,4 por ciento y 905,2 gr. con una riqueza en principio activo del 62,2 por ciento, siendo su valor al por mayor en el mercado ilícito de 30.180,21 euros, interviniéndose a Amador 997,5 gr. con una riqueza en principio activo del 62,2 por ciento y un valor al por mayor en el mercado ilícito de 30.615,16 euros.

    Analizado el contenido de los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la sentencia recurrida, se constata que el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que basa el Tribunal de instancia su convicción es el siguiente:

    i. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil, que inspeccionaron los equipajes del vuelo procedente de Santo Domingo en el que viajaban los hoy recurrentes, quienes manifestaron que observaron unas barras oscuras dentro de ocho maletas, localizándose a los cuatro propietarios de las mismas y comprobando que sus resguardos de recogida de equipajes coincidían con los de las citadas maletas, por lo que fueron abiertas en su presencia, encontrándose en su interior unos pequeños paquetes conteniendo unas sustancias que, tras ser analizadas, dieron positivo a la cocaína.

    ii. La declaración de los acusados, quienes negaron conocer que transportaba cocaína en sus maletas, exponiendo que fueron de vacaciones a Santo Domingo, donde se les rompieron las valijas que llevaban por lo que fueron a comprar otras a un pueblecito cercano, enviándoselas al hotel donde se hospedaban el dueño de la tienda donde las adquirieron, sin sospechar que hubiesen escondido en las mismas sustancia estupefaciente. Asimismo manifiestan que se conocían, que estuvieron durante un año organizando el viaje para ir de vacaciones, que no tenían trabajo, que no sabían quién compró los billetes ni cómo se pagaron, que perdieron una maleta al llegar a Santo Domingo y que las demás llegaron destrozadas.

    iii. La documental consistente en la respuesta escrita efectuada por la agencia de viajes que emitió los billetes de avión de los acusados, en la que se hace constar que se realizó una reserva de 5 billetes de ida y vuelta desde Madrid a Santo Domingo, entregándose en efectivo como parte del pago la cantidad de 1.950 euros, pagándose asimismo en metálico el día siguiente la cantidad pendiente, a saber, 2.620 euros, quedando anulado uno de los billetes.

    iv. La empleada de la agencia de viajes manifestó que atendió a dos personas y que una de ellas, que no se identificó, era la que portaba los cinco pasaportes de los viajeros y abonó en efectivo el importe de los billetes, encontrándose acompañada por uno de aquéllos.

    v. La documental relativa al valor en el mercado ilícito de la cocaína incautada.

    vi. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida.

    Partiendo de dichas premisas, se observa que los indicios incriminatorios concurrentes son los que se exponen a continuación:

    i. Los cuatro pasaportes de los acusados se expidieron en la misma fecha, concretamente dos días antes de iniciar su viaje.

    ii. Existen contradicciones en sus declaraciones respecto a quién, dónde y cómo se pagó el viaje, infiriéndose de la prueba practicada su desconocimiento respecto a la cantidad abonada a tal fin y dándose la circunstancia de que ninguno de ellos tenía trabajo.

    iii. La persona que, como resulta acreditado de la documental dimanante de la agencia de viajes y de la testifical de la empleada de la misma, pagó en efectivo los billetes de avión y portaba los pasaportes de los acusados no sólo no fue identificada sino que además anuló su viaje.

    iv. No se ajusta a las reglas de la lógica que, de haber perdido una maleta, no presenten reclamación alguna a la compañía aérea, así como que cuando acuden a adquirir unas valijas no se las lleven personalmente en ese momento, sino que esperasen a que les fuesen remitidas al hotel por el vendedor, existiendo contradicciones en sus manifestaciones sobre cuándo las recibieron en dicho establecimiento.

    v. El hecho de que facturasen separadamente las maletas y que, pese a ello, llevasen oculta de similar forma el mismo tipo de sustancia estupefaciente con una cantidad y riqueza en principio activo parecida.

    vi. No se corresponde con los principios de la experiencia que se deje en manos de un tercero, sin su conocimiento ni consuno, semejante cantidad de cocaína a causa de su elevado valor en el mercado ilícito y riesgo de extravío.

    Partiendo de dichas premisas se constata que la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la actuación conjunta y voluntaria de los hoy recurrentes, junto con otro acusado, en un dispositivo encaminado a introducir en España la cocaína que portaban en sus maletas se basó en numerosos indicios, todos ellos acreditados mediante prueba directa. Los cuales convergen sin forzar en modo alguno las reglas de la lógica y los principios de la experiencia en el sentido del fallo, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por otra parte, no cabe efectuar reproche alguno a la calificación jurídica efectuada ya que la conducta de los acusados reúne los elementos que exige el tipo penal por el que se le condena, procediendo recordar que es jurisprudencia consolidada de esta Sala que en los delitos de tráfico de drogas, todos los que se concertaron para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada los convierte en autores, toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor del delito. El artículo 368 del Código Penal , al penalizar dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto unitario de autor que alcanza a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada, de modo que el acuerdo previo para la venta o distribución de la droga convierte en autores a todos los concertados y sin que la división de trabajo requiera la realización personal y material de todas la partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta ( SSTS 542/2007 y 391/2010 ). Así pues, con base en dicho criterio, la coautoría de los hechos enjuiciados por los hoy recurrentes se deriva lógicamente de los elementos fácticos de la resolución impugnada, al resultar probado que, actuando de mutuo acuerdo, deciden participar en una operación consistente en introducir en el mercado para su distribución una importante cantidad de cocaína actuando en la forma que describe el "factum".

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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