ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil CESTOVNI KANCELAR FISCHER, A.S. presentó el día 23 de marzo de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1380/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 4 de mayo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de la entidad mercantil VIAJES OLAS, S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrida. El 4 de junio de 2012 se presentó escrito por la procuradora D.ª Rosa García González, en nombre y representación de CESTOVNI KANCELAR FISCHER, A.S., personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 2 de enero de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. García González, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida en igual fecha, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En el primer motivo se denunció la vulneración de los arts. 1281 y 1283 del CC y en el se alegaba que la interpretación que realizaba la Audiencia al decir que la recurrente tenía obligación de contratar los servicios de la entidad Viajes Olas aun cuando no alcanzasen un acuerdo de precios para la temporada entrante contradice el tenor literal del contrato de agencia celebrado entre las partes, pues nada de eso se menciona en el mismo, siendo la interpretación que se realiza del contrato ilógica toda vez que del contenido del mismo no se deduce más que existía un marco de colaboración con las líneas básicas de funcionamiento establecidas por las partes, que no implicaba una colaboración permanente y continua. Cita como fundamento del interés casacional las SSTS de 29 de febrero de 2012 y 6 de marzo de 2012 que reiteran la doctrina jurisprudencial que posibilita revisar en casación la interpretación efectuada en la instancia cuando su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario debe estarse en casación a la interpretación dada en la instancia.

    En el motivo segundo se invoca la infracción de los arts. 1124 y 1101 del CC respecto de los conceptos indemnizables a los que se condena en primera y segunda instancia, contraviniendo de esta forma la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 20 de febrero de 2012 y 9 de mayo de 2011 , que declara que el simple incumplimiento de la obligación no genera por sí mismo la indemnización de daños y perjuicios salvo que aparezcan in re ipsa, de modo que solo se reparan los daños efectivamente sufridos y no es posible una duplicidad del beneficio que se hubiera obtenido por el contrato resuelto y a la vez los beneficios que se obtengan por la nueva contratación. Sostiene la recurrente respecto a los daños derivados del contrato que no nos encontramos con un contrato de agencia por lo que no cabe indemnizar por pérdida de clientela y además ningún daño por este concepto ha quedado acreditado, añade respecto de los daños o perjuicios económicos ocasionados con motivo del incumplimiento que tampoco se han acreditado, admitiendo en el mejor de los casos que los daños previsiblemente causados ascenderían a la suma de 14.371,09 euros, importe que se corresponde con los beneficios dejados de percibir.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 28.1 de la Ley 12/1992 sobre el contrato de agencia y la interpretación dada en SSTS de 11 de noviembre de 2011 , 10 de enero de 2011 y 15 de marzo de 2011 sobre los requisitos establecidos en dicho precepto y que deben cumplirse para que la resolución del contrato origine la indemnización por clientela. Alega la recurrente que en el caso concreto no concurren ninguno de los requisitos exigidos para conceder una indemnización por clientela, de manera que la entidad CK Fischer no debe pagar a la sociedad Viajes Olas indemnización por tal concepto.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en los ordinales 3 º y 4 º del art. 469.1 de la LEC , articulándose en tres motivos. En el primero de ellos se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CEC en relación con la infracción del art. 348 de la LEC en cuanto que la valoración probatoria del informe pericial es arbitraria e ilógica. En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario se denuncia la infracción del art. 281.1 y 283.1 y 2 de la LEC por haberse inadmitido la práctica de la prueba consistente en exhibir la demandante las declaraciones de las operaciones realizadas con terceros durante los años 2003, 2004 y 2005 o, en su defecto, requerir a Hacienda para que facilite sus copias. En el tercero, formulado también con carácter subsidiario, se sostiene la infracción del art. 319 en relación con el art. 317 .1 de la LEC al haberse empleado en los autos copia no comprobada fehacientemente del video de la audiencia previa.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Denunciándose en el motivo primero la vulneración de los arts. 1281 y 1283 del CC y que la interpretación del contrato realizada por la Audiencia era ilógica y absurda debe recordarse, como la propia parte recurrente pone de manifiesto, la doctrina de esta Sala acerca de que la interpretación de los contratos es función atribuida al tribunal de instancia, cuyas ponderaciones deben ser mantenidas en casación frente al criterio particular e interesado de la parte recurrente, salvo que se trate de una valoración manifiestamente equivocada o errónea, en pugna como tal con las reglas de la lógica, o se vulnere alguna de las normas legales establecidas sobre la materia, aclarando esa misma doctrina que no ha lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico , siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC n.º 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 , todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 633/2006 , 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

    Lo anterior responde a la consideración de que la eventual apertura de la función casacional hacia la comprobación de si en la instancia se ha hecho una interpretación adecuada del contrato supondría el establecimiento de una tercera instancia, lo que desde luego no ha querido el legislador y resulta contrario a la propia naturaleza del recurso extraordinario ( sentencia núm. 101/2011, de 4 marzo , y núm. 1040/2007, de 4 octubre , entre otras).

    Sentado lo anterior, resulta patente la improsperabilidad del motivo por inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 LEC ) en cuanto en su fundamentación se sustituye la interpretación contractual realizada por el Tribunal de instancia por la propia y alternativa de la parte recurrente, ya que tanto la Audiencia, como el Juzgado, han realizado una interpretación no sólo literal, sino también finalista, del contrato atendiendo a la voluntad demostrada por los contratantes mediante ella, que no era otra que la de tras su celebración el 31 de octubre de 2002 y establecido un plazo de vigencia del contrato de cinco años, mantener la vinculación o colaboración durante las sucesivas temporadas a menos que se manifestase lo contrario antes del 31 de octubre de 2006, siendo en cada anualidad cuando se fijaban los precios por los servicios a prestar.

    En definitiva, puede sostener la recurrente -como efectivamente hace al interponer el recurso- una interpretación distinta y favorable a sus intereses, pero en absoluto la adoptada infringe la norma citada del Código Civil ni, por supuesto, resulta ilógica o arbitraria, sino que cabe calificarla como la más adecuada para que produzca efecto el contrato celebrado entre los litigantes. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica y arbitraria con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no tratándose de obtener mediante el recurso de casación -que no es una tercera instancia- un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquella que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico ( SSTS de 19-2-07 , 4-5-07 , 8-10-07 , 12-6-09 , 8- 2-10 y 27-6-11 , entre otras).

    El motivo segundo tampoco puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). En efecto, la parte recurrente parte en todo momento para justificar la existencia de interés casacional del hecho de que los daños indemnizables son inexistentes y además la parte demandante no los ha acreditado, cuando lo cierto es que la sentencia de apelación confirmando en este aspecto la dictada en primera instancia, estima que el incumplimiento contractual de la parte le obliga a reparar el perjuicio producido a la otra que sí cumplió con sus obligaciones siendo acertada la valoración y cuantificación que de los daños y perjuicios producidos efectúa el perito de la parte demandante. Esto es, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

    El motivo tercero tampoco puede ser admitido ya que este incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ) dado que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En efecto, las alegaciones de la parte recurrente soslayan que la sentencia de primera instancia al valorar la prueba pericial de la parte demandante deja claro que los cálculos efectuados por el autor del informe en cuestión para obtener el importe de la indemnización no se han efectuado como si se tratara de un contrato de agencia, sino que se ha basado en los datos facilitados por la parte para así obtener un promedio del volumen de negocio, a partir del cual se cuantifica la indemnización teniendo en cuenta los costes sufridos y los beneficios dejados de obtener. Por tanto habiendo confirmado la sentencia recurrida la valoración que de la citada prueba hace la sentencia de primera instancia, el interés casacional alegado es inexistente porque la alegación de oposición a la jurisprudencia del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que en ningún momento toma en consideración para el cálculo de la indemnización lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia que se dice infringido.

    En suma, esta formulación del recurso conduce, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su base fáctica, a concluir que no ha existido vulneración de la jurisprudencia invocada, sino que se ha respetado, siendo el interés casacional alegado inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil CESTOVNI KANCELAR FISCHER, A.S., contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1380/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma de Mallorca, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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