ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Indalecio y D. Pascual , presentó el día 17 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 547/2011 dimanante del juicio ordinario nº 1049/2008 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de abril de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 8 de mayo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello en nombre y representación de D. Indalecio y de D. Pascual se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 16 de mayo de 2012, presentó escrito el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Servicios Integrales de Sanidad, S.L.U.", personándose en concepto de parte recurrido. Con fecha 18 de mayo de 2012, presentó escrito el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Jesús Luis , personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha 12 de junio de 2012, presentó escrito el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de la entidad mercantil "USP Baleares, S.L.U.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 27 de noviembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 18 de diciembre de 2012, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Azpeitia Bello, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la recurrida Servicios Integrales de Sanidad se ha presentado escrito con fecha 21 de diciembre de 2012 solicitando la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la recurrida "USP Baleares, S.L," con fecha 19 de diciembre de 2012 ,presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. No ha presentado alegaciones la representación procesal del recurrido D. Jesús Luis .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Dicho recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 1101 , 1104 y 1902 del Código Civil y alega la existencia de interés casación por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relacionada con la apreciación del criterio de la lex artis ad hoc para configurar la responsabilidad de los médicos, con cita de las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2008 , 18 de diciembre de 2006 y 10 de noviembre de 1999 . La parte recurrente considera que en virtud del análisis pormenorizado de las notas características del concepto de lex artis ad hoc, no puede compartirse el criterio de la sentencia recurrida cuando considera que la actuación médica recibida por la actora fue conforme a la lex artis en atención a la atipia de la patología y su naturaleza evolutiva rápida y agresiva, y ello en la medida en que, no se justifica la no prestación o realización por parte de los demandados del medio de diagnóstico específico (test de sangre en heces, colonoscopia o cualquier otra prueba idónea), derivándose de ello no solamente una inadecuación jurídica en la conducta a seguir, sino una efectiva relación de causalidad entre la omisión negligente y el daño causado a la actora, que se revela por la constancia en autos del tamaño del tumor detectado en el TAC realizado a la paciente en la Clínica Palmaplanas en fecha 27 de julio de 2007, acreditando así lo que se debería haber evitado puesto todos los medios diagnósticos de la patología que afectaba a la paciente (atendida la sintomatología, reiterada en el tiempo y resultados de las analíticas realizadas a la misma), siendo indicio de esta actuación negligente que el día 18 de julio de 2007, es decir nueve días antes de la detección del tumor en el hígado (causado por el tumor primario en el colón no detectado por la falta de realización, de entre otras pruebas de una colonoscopia), la paciente Sra. Milagros fuera dada de alta de la Clínica Juaneda. Finalmente considera la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo por cuanto no ha atendido a los criterios doctrinales con los que se configura la lex artis ad hoc , infiriéndose, por el contrario, la existencia de nexo causal entre la negligente actuación de los demandados y el resultado dañoso producido, que debe determinar la declaración de responsabilidad.

    En el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se plantea al amparo del ordinal 2 º y 3º del art. 469.1 de la LEC . la infracción de los arts. 216 , 405.1 y 2 , 412 , 426.1 , 428.1 y 433.2 de la LEC .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta no supera los 600.000 Euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones (especialmente la prueba pericial, documental y testifical), considera que no se ha probado ninguna mala o deficiente práctica médica, sino que han sido seguidas las exigencias de la lex artis , y no eran exigibles otras actividades distintas o adicionales de las desplegadas, ni se ha producido tardanza inexcusable en el diagnóstico concreto del cáncer que ocasionó el fallecimiento. Asimismo considera que, no ha quedado probado el nexo causal entre la conducta que se atribuye a los codemandados y el resultado dañoso-fatal e inevitable, pues, a tenor de lo avanzado y de lo rápido del proceso, los codemandados no tenían síntomas evidentes, no llegaron tarde, sin se puede afirmar con seguridad que, diagnosticado antes, el tratamiento hubiera sido eficaz y la paciente curase, siquiera tratada a tiempo. El demandado no ha privado de posibilidades a la paciente, de oportunidades o de expectativas, pues lo avanzado a 2007 minoraba el cáncer de forma patente su supervivencia, no hubo pérdida de oportunidad por causa de defectuosa actuación técnica de los médicos. No puede decirse ni afirmarse, sino lo contrario que la enfermedad pudiese ser detectada al inicio (2003) porque no presentaba los síntomas claros y más habituales, ni que ello se efectuara tardíamente ante la rapidez en la propagación de aquélla y su extensión en muy corto espacio de tiempo, y en tanto que la paciente o pedía el alta en cada Centro o no dejaba finalizar los procesos de diagnóstico, iniciados en los Centros. Tampoco se acredita un posible exceso de confianza por parte de los facultativos ni atemporalidad en la frecuencia de las pruebas relevantes, sino la adecuación y la procedencia de las practicadas. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no se ha apartado de la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente dice haber sido vulnerada.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones algunas de las partes recurridas, procede la imposición de costas a la parte recurrente en relación a las costas ocasionadas a las partes recurridas que han presentado alegaciones.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Indalecio y D. Pascual contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 547/2011 dimanante del juicio ordinario nº 1049/2008 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, en relación a las costas ocasionadas a las partes recurridas que han presentado alegaciones.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurridas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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