STS, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de dos recursos de casación contra la sentencia nº 322 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 7 de abril de 2009 en el recurso contencioso administrativo nº 339/2004 .

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés. Compareciendo como recurrida la mercantil INMOBILIARIA GASA SA, representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso registrado ante dicha Sala con el número 339/2004 . Fue promovido por la representación de INMOBILIARIA GASA, S.A; siendo parte demandada la Generalitat de Cataluña; y parte codemandada el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés; fue interpuesto contra el Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 21 de octubre de 2003 por el que se aprobó en forma definitiva la Modificación puntual del Plan General Metropolitano (PGM) para la preservación integral del sector Torre Negra del municipio de Sant Cugat del Vallès; con incorporación de oficio de la prescripción siguiente: "Queda excluido el uso de vivienda y residencial en general, sean cuales sean sus modalidades, en la regulación del parque rural de la Torre Negra, salvo de la subárea PRTN/fu en la que queda limitada a su régimen excepcional".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 7 de abril de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLO : En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por la entidad Inmobiliaria Gasa, S.A., y estimar los planteados conforme al art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional , declarando la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D.O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès. Sin pronunciamiento en costas ."

TERCERO

Para llegar a este "fallo" desestimatorio, la sentencia comienza su fundamentación jurídica recapitulando los antecedentes que considera de interés para la resolución del litigio, en los siguientes términos (FJ 2º):

"Con carácter previo al análisis de la demanda, conviene exponer los antecedentes del caso tal como se desprenden de lo actuado en el proceso. Así, los terrenos de la Torre Negra de Sant Cugat del Vallès fueron clasificados por el Plan General Metropolitano de 1.976 (PGM en adelante) como suelo urbanizable programado; el 22 de octubre de 1.984 se aprobó definitivamente la revisión del Programa de Actuación Urbanística 1984 - 1988 y el 8 de agosto de 1.988 la del cuatrienio 1988- 1992, pasando a ser suelo urbanizable no programado, y así lo ratificó la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1.991, confirmada después por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de junio de 1.997.

El 13 de diciembre de 1.990 se aprobó definitivamente la Modificación del P.G.M. que requería el Plan Especial de Ordenación y Protección de la Sierra de Collserola (que a su vez había sido aprobado en 1.987) y los terrenos siguieron siendo urbanizables no programados como manifestó la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2.003 .

También tuvo una incidencia importante sobre el sistema viario de la Torre Negra la Modificación del P.G.M. en el Sector de Torreblanca, aprobada definitivamente el 13 de marzo de 1.991.

En fecha 31 de julio de 1.998, la entidad Mont S.A., que después sería absorbida por JOSEL S.L., presentó ante el Ayuntamiento un proyecto de Programa de Actuación Urbanística del Sector de la Ronda Sur (Torre Negra) solicitando su tramitación hasta la aprobación definitiva, petición que fue inadmitida a trámite por el Ayuntamiento en acuerdo de 22 de septiembre de 1998, contra el que se interpuso recurso jurisdiccional que concluyó por sentencia estimatoria de esta Sala de 19 de septiembre de 2002 , posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.006 , que ordenó al Ayuntamiento admitir la solicitud efectuada y darle el trámite previsto por la legislación urbanística.

Paralelamente, el 10 de abril de 2.001 algunos propietarios del sector presentaron un nuevo Programa de Actuación Urbanística que también fue rechazado por el Ayuntamiento en fecha 11 de junio de 2.001, dando lugar a un nuevo recurso jurisdiccional que concluyó con otra sentencia estimatoria de 18 de abril de 2004 (recurso 127/02), reconociendo a los demandantes el derecho a la tramitación del programa y del planeamiento parcial posterior. Ambas sentencias se encuentran actualmente en trámite de ejecución.

Con la aprobación definitiva de la Modificación puntual del P.G.M. que aquí nos ocupa se realiza, en esencia, la siguiente ordenación:

1) se incluyen en el régimen de suelo urbano los terrenos que comprenden edificaciones agrupadas, formando núcleos consolidados, delimitándose tres Unidades de Actuación con los conjuntos de edificaciones unifamiliares ya existentes, siendo el sistema de actuación el de compensación y su calificación la de clave 20 a/TN.

2) las construcciones destinadas a viviendas y otros usos, diseminadas, serán suelo no urbanizable, calificación sistema de espacios libres subárea forestal con régimen transitorio de uso, clave PRTN/fu.

3) el edificio denominado "la Torre Negra", por su fuerte carga simbólica e histórica, se califica como equipamiento.

4) todo el suelo del ámbito excepto el incluido en las Unidades dichas quedará sometido al régimen de suelo no urbanizable de especial protección y sus determinaciones se precisaran en un futuro Plan Especial de Protección y Mejora de la Torre Negra.

5) se prevé la construcción de la Ronda Sud de Sant Cugat, para la que se analizan hasta seis posibles alternativas y se delimita un ámbito sujeto a Plan (el Plan especial de la Ronda Sud) cuyo objeto será la definición del carácter y la posición de esta arteria urbana.

Expresamente se indica en el art. 5 de la normativa de la Modificación que la Ronda Sud sólo será objeto de desarrollo si los estudios de movilidad, planeamiento y medioambiente avalan su necesidad y viabilidad. Y asimismo que los suelos que no se destinen finalmente a la vialidad de la Ronda Sud se calificarán de parque urbano y formarán parte del Parque de la Riera del Sant Crist.

6) se regulan cuatro sistemas, a saber, el hidrológico, compuesto por las rieras, torrentes naturales y subsuelo de las diversas capas freáticas; el viario; el de equipamientos, clave 7 a, que comprende los suelos sobre los que hay instaladas dotaciones de interés público y social coherentes con el conjunto del territorio en el que están emplazadas y necesarias para aumentar el nivel de servicio a la población; y el de espacios libres, en el que se encuadran los suelos no urbanizables que conviene preservar totalmente de su incorporación al proceso urbano.

Este último sistema se identifica con la clave Parque Rural de la Torre Negra PRTN. En el art. 8 de la normativa se indica que los suelos así calificados serán preferentemente de titularidad pública, si bien se podrá mantener la actual titularidad privada siempre que su ejercicio no se oponga a la preservación del sector. Y dentro de esta calificación se delimitan dos sub-áreas, la Forestal, clave PRTN/f , que comprende los suelos sobre los que hay una mayor presencia de masas forestales, que se habrán de respetar con cualquiera de los usos o actividades que se permitan; y l a Agrícola, clave PRTN/a, que comprende aquellos espacios abiertos, mayoritariamente libres de vegetación arbórea que, en la actualidad, están yermos o con cultivos.

En estas dos subáreas se admitirá la localización de actividades y usos, especificados en el art. 13 de las normas urbanísticas de la Modificación puntual, que tengan la consideración de interés público a emplazar en el medio rural, y sus condiciones generales de uso se recogen en el art.11, siendo el dominante el ecológico-paisajístico, incompatibles los que expresamente se enumeran (plurivivienda, comercio, oficinas y servicios, hotelero, recreativo, industria, almacén, talleres de reparación de vehículos, aparcamiento y estación de servicio) y compatibles los que determine pormenorizadamente el Plan Especial de Protección y Mejora Rural de la Torre Negra, el cual contendrá la ordenación más detallada del Parque, concretando la titularidad pública o privada de los usos compatibles. A este Plan Especial se dedica el art. 12 de las normas urbanísticas".

A continuación, la Sala rechaza la mayor parte de las alegaciones impugnatorias de la parte actora sobre la caducidad del expediente administrativo de desclasificación del suelo; la incompetencia del Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles para la adopción de los Acuerdos de aprobación inicial y provisional (so pretexto de que bajo la apariencia de una modificación puntual se está aprobando en realidad una revisión del pan general metropolitano); los vicios de carácter procedimental en la tramitación del expediente; la infracción del principio de seguridad jurídica y el abuso del derecho en perjuicio de terceros derivado de la arbitraria desclasificación del suelo; la actuación obstruccionista del Ayuntamiento de Sant Cugat en perjuicio de los derechos de la parte actora; el derecho a indemnización por causa de la desclasificación así operada, y la carencia de los requisitos mínimos del estudio económico-financiero (FJ 3º).

Únicamente se acoge la alegación relativa al incumplimiento de las exigencias del Conseller sobre la red viaria, y así, dice la Sala, con remisión a lo señalado en la precedente sentencia de la misma Sala de 16 de febrero de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 312/2004 , seguido contra el mismo Acuerdo (cuyos fundamentos de Derecho transcribe):

"Respecto a las previsiones viarias la resolución de 20 de julio de 1.999 señalaba que "4. La propuesta de Modificación ha de ser completada con las correspondientes previsiones viarias que permitan compatibilizar las determinaciones de la modificación con las reservas viarias del P.G.M. del entorno, por tal de garantizar el mantenimiento de la coherencia global del sistema viario. Estas previsiones han de ser informadas por el Servicio de Planificación de la Dirección General de Carreteras." y "5. Precisar con mayor exactitud el trazado y características de la prevista ronda urbana por el sur de Sant Cugat, por tal de valorar la viabilidad de la propuesta".

Consta en autos (documento nº 5 de los acompañados al escrito de contestación del Ayuntamiento) el informe favorable de la Dirección General de Carreteras de la Generalitat por lo que, a falta de otra prueba en contrario, debe presumirse que se mantiene la coherencia con las reservas viarias del P.G.M. requerida en la prescripción 4.

Pero, pese a dicho informe favorable, es evidente que la prescripción 5 no se cumplió ya que en la Modificación en modo alguno se precisa "con mayor exactitud el trazado y características de la prevista ronda urbana por el sur de Sant Cugat, con tal de valorar la viabilidad de la propuesta", sino que expresamente se indica en el apartado 4.2.2. de la Memoria y se recoge en el art. 5 de su normativa urbanística, que la ronda sur sólo será objeto de desarrollo si los estudios de movilidad, planeamiento y medio ambiente avalan su necesidad y viabilidad. Esta declaración se efectúa después de recoger hasta seis posibles alternativas de trazado y contemplar el ámbito físico que las abarca como sujeto a un Plan Especial de la Ronda Sur que definirá el carácter y la posición de esta arteria urbana, Plan Especial respecto del que se prescribe que la superficie máxima que destine a vialidad será un porcentaje no superior al 17'50 % del conjunto del suelo delimitado. Se añade además que los suelos reservados que no se destinen a la vialidad de la ronda sur se calificarán de parque urbano y formarán parte del Parque de la riera del Sant Crist.

En definitiva, si la prescripción del Conseller fue la de que se precisara "con mayor exactitud" el trazado de la prevista ronda sur para "valorar la viabilidad de la propuesta", no sólo no se precisa nada (pues se contemplan hasta seis alternativas) sino que se prevé que los estudios por realizar puedan llegar a concluir en su no necesidad o en su no viabilidad, o en ambas cosas.

En definitiva, no sólo se incumple la prescripción en su día impuesta sino que, y esto es lo más determinante para apreciar la nulidad de las disposiciones sobre la ronda sur, nos encontramos ante un instrumento de planeamiento general que incumple una de sus principales funciones, a saber, la de determinar la estructura general y orgánica del territorio integrada por los elementos del desarrollo urbano y, en particular, entre otros, por los sistemas de comunicación (art. 23.1.b del D. Leg. 1/90). En suma, la Modificación que nos ocupa podría haber dejado a un Plan Especial la concreción del trazado de la ronda entre un número razonable y explicado de alternativas, pero no entre seis y añadiendo además que pudiera resultar no necesaria tal vía, lo que denota una insuficiencia de estudio y análisis al respecto impropia de un plan general y que no puede servir de fundamento para imponer la regulación que se pretende."

A continuación (FJ 4º), la Sala añade un motivo más de estimación del recurso, planteado de oficio al amparo de la facultad contemplada en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , y relativo a la no concurrencia de los requisitos legales para calificar el ámbito, dentro del suelo no urbanizable, como de protección integral por razón de sus especiales valores. Sobre dicha cuestión, la Sala se remite una vez más a lo dicho en la precedente sentencia de la misma Sala de 16 de febrero de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 312/2004 , seguido contra el mismo Acuerdo, cuyos fundamentos de Derecho vuelve a transcribir. De este modo, la Sala razona extensamente la legalidad y racionalidad de la clasificación del suelo litigioso como no urbanizable, y sobre esta base concluye que

"En el presente caso, la opción de las administraciones planeadoras, fundamentalmente la municipal, por declarar no urbanizable este Sector de Sant Cugat no puede encontrar discusión alguna, ya que se trata de terrenos a los que todavía no ha llegado el desarrollo urbanístico y que se quieren preservar del mismo lo cual resulta de todo punto coherente con sus circunstancias físicas de estado y situación territorial.

El intento de la parte actora de demostrar la bondad de la anterior clasificación de suelo urbanizable no programado no podrá prosperar pues, como se ha dicho, resulta indiferente si existen otras alternativas factibles, cuando lo determinante sería demostrar que la elegida por la Administración, en cuanto garante y gestora de los intereses generales, resulta inviable, irracional o desacertada en los términos dichos en los párrafos anteriores".

Diferentes, son, sin embargo, las conclusiones que alcanza el tribunal en torno a la cuestión de si los terrenos del ámbito de La Torre Negra reúnen los excepcionales valores exigidos por la normativa urbanística para ser calificados de especial protección y sujetos a una preservación integral como la que se pretende. Situada en esta perspectiva de examen del asunto, concluye la Sala lo siguiente:

"Al respecto es preciso partir de los siguientes datos, algunos ya apuntados al relatar los antecedentes del caso: desde el Plan Comarcal de 1.956 este sector era suelo urbanizable y así pasó al Plan General Metropolitano de 1.976 como suelo urbanizable programado; en 1.988 quedó como suelo urbanizable no programado; el Plan Especial de Ordenación y Protección de la Sierra de Collserola de 1.987 no lo recogió en su ámbito y la Modificación del P.G.M. de 1.990 mantuvo aquella clasificación; por otro lado la aprobación del Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) en 1.994 no amplió los límites del Parque de Collserola hasta este sector.

Todo ello pone de relieve que cuando se aprobó inicialmente la Modificación que nos ocupa, el 28 de abril de 1.998, ninguna de las Administraciones competentes había considerado nunca estos terrenos con cualidades o valores indiscutibles, extraordinarios o de tal importancia que los hicieran merecedores de una calificación de especial protección o preservación, sin que se hayan puesto de manifiesto cambios o circunstancias sobrevenidas entre 1.994 y 1.998, ni físicas ni jurídicas. No obstante en la aprobación inicial se opta por una preservación integral en virtud de pretendidos valores explícitos de carácter territorial, ecológico, paisajístico, histórico, cultural y didáctico, cuya concurrencia deberemos analizar a continuación.

Así, es de ver que en el apartado 5.1 de la Memoria se recogen los criterios de la propuesta, que en esencia son: 1. la preservación de los espacios naturales y la dinamización de los elementos históricos y culturales; 2. la mejora de la calidad ambiental de Sant Cugat, a partir del aumento de su estándar de verde urbano y articular los diferentes espacios libres de la ciudad; 3. conseguir una pieza clave en el corredor verde de cornisa, articulador de espacios estratégicos que lindan con el Parque de Collserola; 4. necesidad de priorizar este espacio natural frente al crecimiento residencial y la implantación de grandes infraestructuras territoriales de comunicación; 5. necesidad de mantener el paisaje natural y agrícola tradicional como elementos de la herencia cultural del municipio; y 6. determinación de un eje cultural y didáctico que vertebre los diferentes parques urbanos, espacios forestales y agrícolas de los Rodals de la Torre Negra con los equipamientos y elementos del patrimonio histórico artístico del casco urbano.

Pues bien, todos estos objetivos son perfectamente predicables de un suelo no urbanizable ordinario o común, sin que el intento de conseguir unos tales objetivos haga que el suelo automáticamente adquiera los valores extraordinarios o indiscutibles que se exigen legalmente para la existencia de suelo no urbanizable de especial protección.

Los mismos argumentos pueden aplicarse si analizamos el apartado 6.1. de la Memoria, relativo a las funciones que se pretenden con la Modificación, a saber: medioambiental, ecológica, paisajística, cultural, educativa y didáctica, recreativa y de ocio, productiva, tecnológica y económica, todas ellas asumibles por un suelo urbanizable ordinario.

De hecho, en el apartado 6.2.3. del mismo documento parece encontrarse la explicación a la calificación de "Suelo no urbanizable de especial protección" frente a la de "suelo no urbanizable común", y es la apreciación por parte de los redactores de la Modificación de que la regulación del suelo no urbanizable en Cataluña, en sede del D. Leg. 1/90, era insuficiente para la protección de los espacios libres y naturales, fueran agrícolas o forestales, por la remisión del art. 128 de dicho texto al art. 127 ; en suma al estar en desacuerdo con el régimen legal del suelo no urbanizable previsto en el art. 128.1 del D. Leg. 1/90 , se calificaron de excepcionales los valores del espacio territorial de la Modificación para poderles aplicar el régimen más estricto del art. 128.2 , que indicaba que los espacios que por sus características según el Plan General hayan de ser objeto de una especial protección a los efectos de esta Ley, no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera proteger; pero esta calificación, que tendría carácter reglado conforme al art. 117 b) de dicho D. Leg. 1/90, exigía que realmente existieran dichos valores excepcionales y que, por su trascendencia, fuesen indiscutibles y objetivos, más allá de apreciaciones personales.

Por otro lado, dada la demora en la aprobación definitiva, cuando esta se produce el 21 de octubre de 2.003, ya había entrado en vigor la Llei 2/2.002 y, conforme a su Disposición Transitoria primera , era aplicable a tal instrumento de planeamiento el régimen urbanístico del suelo establecido en la nueva Ley con el concepto de suelo no urbanizable recogido en el art. 32 al que ya nos hemos referido, siendo aplicable a todo el suelo no urbanizable (tanto el discrecional como el reglado por razón de sus valores concurrentes) el régimen de uso previsto en el art. 47, en cuyo apartado 9 se prescribe que el suelo no urbanizable no puede ser dedicado a usos que, atendiendo a los valores que el plan de ordenación urbanística protege o preserva y las finalidades que persigue, transformen su destino o naturaleza o bien lesionen o impidan la realización de dichos valores y la consecución de dichas finalidades.

Sentado lo anterior, también en el nuevo régimen, si se quiere calificar un suelo no urbanizable como de especial protección, deben concurrir en el mismo los valores excepcionales, indiscutibles y objetivados a los que nos hemos referido y que, como tales, deben ser, por así decirlo, tan evidentes y notables que no ofrezcan duda, que resulten innegables por encima de consideraciones particulares, de manera que su existencia no deje otra opción al planeador que adscribir dicho suelo a la categoría de especial protección.

En el presente caso el mero hecho de que la normativa sectorial vigente no recogiera estos terrenos dentro de su ámbito, no implica sin más una negativa incuestionable de estos posibles valores; sólo es un punto de referencia más a la hora de calibrar su existencia, para lo que será preciso demostrar aquella singularidad de manera indubitable. Y de entrada podemos decir que la misma no se desprende de la Memoria, pues como hemos recogido antes, este documento razona más que en función de las características efectivas del suelo, en función de los objetivos que se pretenden conseguir y que, desde luego, son alcanzables con un suelo no urbanizable ordinario. Por otro lado debe valorarse también que, pese a afirmarse la singularidad y especialidad del sector, se ha contemplado en su interior tres unidades de actuación urbanística de suelo urbano, lo que en principio no se compadece bien con los objetivos que se trata de conseguir.

No obstante, lo determinante son las pruebas periciales practicadas en autos que han sido las de arquitecto y ambientólogo, propuestas tanto por la actora como por el Ayuntamiento de Sant Cugat, y las de biólogo, geógrafo y sociólogo propuestas por el Ayuntamiento, pruebas que han partido de la realidad del terreno y han analizado los estudios efectuados en el expediente administrativo, y recogidos en sus cuatro primeros anexos, sobre interpretación y diagnosis de los Rodals de la Torre Negra, estudio territorial, urbanístico y del paisaje, estudio geográfico, ecológico y del paisaje y estudio histórico, didáctico y del patrimonio cultural.

De todas estas pruebas se desprende que el valor paisajístico principal del ámbito de la Torre Negra es el de tratarse de una zona de transición urbana - forestal, y que es el último espacio seminatural abierto de dimensiones importantes en el municipio por lo que puede cumplir una función ecológica importante por hacer de "zona tampon" para la protección del espacio natural colindante de Collserola; que su proximidad a Sant Cugat, su relativa facilidad de acceso y la existencia de itinerarios y caminos adecuados y señalizados, junto con sus características naturales intrínsecas, hacen de este ámbito uno de los principales atractivos para el uso masivo social y de ocio de la población de la ciudad y un foco de atracción de visitantes; que es una zona de conexión ecológica para evitar el aislamiento de Collserola y que su no transformación urbanística asegura el mantenimiento de la biodiversidad actual del terreno; que es un espacio de conectividad entre los espacios libres y/o protegidos de municipio; que el estado de conservación de la flora y fauna del sector en general es aceptable; que tiene un alto valor de "rareza, excepcionalidad y representatividad" por tratarse de uno de los pocos espacios que quedan del paisaje agroforestal característico de la plana Vallesana; que sirve de conexión con otros espacios naturales por el hecho de no estar urbanizado; que dispone de especies de fauna salvaje autóctona y de hábitats cuya preservación es incompatible con la urbanización; que es un espacio ideal para el desarrollo de actividades de educación ambiental y cultural y que socialmente la población de Sant Cugat considera necesaria su protección.

Pues bien, analizando tales pruebas conforme al criterio legal de la sana crítica se llega a la convicción, ya apuntada, de que el valor fundamental del sector es ser uno de los pocos espacios no urbanizados entre el Parque de Collserola y Sant Cugat y que toda su funcionalidad y potencialidad se deriva de tal circunstancia. Hacer de esta realidad un valor tan cualificado que las Administraciones con competencias en planeamiento no puedan sino calificar todos los terrenos en circunstancias análogas como no urbanizables, por el carácter de reglado del suelo no urbanizable con valores especiales que contempla el art. 32.3.1) de la Llei 2/02 , supondría en la práctica dejar vacía de contenido la discrecionalidad urbanística a la hora de clasificar suelos como no urbanizables. Podría llegarse con tal postura a compeler a los Ayuntamientos a clasificar como suelo no urbanizable todo el terreno aún no transformado de su término municipal. Y desde luego no es este el criterio de las leyes de Urbanismo citadas.

Lo que se ha demostrado en este proceso es que si bien el sector no tiene unos excepcionales y especialísimos valores que obliguen a clasificarlo como suelo no urbanizable reglado, sí ostenta con creces los méritos y calidades precisos para ser clasificado discrecionalmente como suelo no urbanizable del art. 32.3.b) de la Llei 2/02 aplicable temporalmente al caso. En suma, frente a la aspiración de la actora de que continúe siendo suelo urbanizable, debe declararse que existen todas las razones apuntadas para proteger el sector de la Torre Negra de su transformación urbanística y rechazar aquellas pretensiones, por más que fueran de una urbanización "armoniosa e integrada", debiendo prevalecer, porque no se ha constatado arbitrariedad alguna en ello, el criterio basado en una diferente sensibilidad frente al desarrollo urbanístico de la ciudad, en suma en un modelo de crecimiento distinto".

[...] Se ha explicado tan prolijamente la cuestión para que no pueda malinterpretarse el sentido estimatorio que tendrá esta sentencia, pues la parte actora ha alegado que no concurren los requisitos legales para imponer la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, y así se debe declarar; pero ello no quiere decir que prospere su tesis de que el sector debe ser urbanizable, sino cabalmente no urbanizable ordinario. Lo que ocurre es que habiéndose concebido la reglamentación de la Modificación impugnada en función de aquellos valores y protección integral, no puede mantenerse el régimen que contempla, lo cual unido a la estimación que ya hemos hecho sobre la incorrección de las determinaciones respecto de la Ronda Sur, no pueden llevar a otra conclusión que a la nulidad total del instrumento de planeamiento así aprobado."

CUARTO

Notificada la sentencia del recurso número 339/2004 a las partes, las representaciones procesales de las demandada y codemandada -Generalitat de Cataluña y Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés -, prepararon sendos recursos de casación; que fueron tenidos por preparados, y se remitieron los autos originales a esta Sala, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la misma para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron como recurrentes ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, formalizando sendos recursos de casación. Y también compareció en calidad de recurrida la entidad mercantil INMOBILIARIA GASA, S.A representada por la Procurador Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

SEXTO

Por Providencia de 13 de octubre de 2009, se admitieron a trámite los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña - el 21 de julio de 2009 - y Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés - el 6 de julio de 2009-. Y, a su vez, admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a la representación procesal de la mercantil comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición al recurso de casación de la parte contraria, lo que llevó a cabo la representación procesal de la INMOBILIARIA GASA SA mediante escrito presentado el 18 de enero de 2010.

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés se basa en cuatro motivos, el segundo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros tres bajo el apartado d) del mismo precepto.

Termina solicitando que se case la sentencia impugnada y se declare la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada en el proceso.

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña se basa en cuatro motivos, el primero y cuarto al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo y tercero al del apartado d) del mismo precepto.

Termina este recurso de casación con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de instancia.

NOVENO

La representación procesal de la recurrida INMOBILIARIA GASA SA, formalizó su oposición al recurso de casación de ambas Administraciones recurrentes. Termina pidiendo la confirmación de la Sentencia recurrida.

DECIMO

Formalizada la oposición a los diferentes recursos de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de enero de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como hemos dejado anotado en los antecedentes de esta nuestra sentencia, la Sala de instancia, al estimar el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad del Acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D.O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès.

Para llegar a esta conclusión, la sentencia ahora combatida en casación se remite a otra sentencia precedente del mismo Tribunal de instancia, de fecha 16 de febrero de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 312/2004 .

Pues bien, contra esta sentencia de 16 de febrero de 2009 se interpuso recurso de casación por las mismas partes ahora recurrentes, tramitado con el nº 2129/2009 , que ha sido desestimado por reciente sentencia de esta Sala y Sección de 9 de octubre de 2012 . Por añadidura, en también reciente sentencia de esta Sala y Sección 28 de septiembre de 2012 hemos desestimado otro recurso de casación (nº 2887/2009 ) interpuesto también por las mismas partes en relación con la misma actividad administrativa.

Los dos recursos de casación que ahora examinamos se han planteado, en lo sustancial, en términos coincidentes con los que se adujeron en los recursos de casación desestimados por estas dos sentencias a que acabamos de referirnos.

SEGUNDO

Esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, esto es, la contenida en el Plan urbanístico concernido.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como tiene declarado la jurisprudencia uniforme, las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña , representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés , contra la sentencia nº 322 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 7 de abril de 2009 en el recurso contencioso administrativo nº 339/2004 , sin imposición de las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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