STS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2928/2011 pende de resolución ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, interpuesto por D. Eugenio , representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de febrero de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de las Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 5/2010 en asunto relativo a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000 y 2001, y sanción que deriva de la misma.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Al contribuyente D. Eugenio se le incoa el 22 junio de 2006 acta en disconformidad A02 NUM000 por el IRPF referente a los ejercicios 2000 y 2001. En la misma se indica que la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación fue el día 23/05/2005 y en el cómputo del plazo de duración deben descontarse hasta la fecha de incoación del acta 294 días de conformidad con el artículo 104.2 de la LGT .

La regularización vino motivada como consecuencia de las actuaciones realizadas ante la entidad GONZALO COMELLA S.A. de la que el contribuyente era socio y administrador. Dichas actuaciones pusieron de manifiesto la existencia de una doble contabilidad y en particular respecto del contribuyente revelaron que éste disponía en la contabilidad oculta de una cuenta corriente, cuyo análisis puso de manifiesto el disfrute por parte del contribuyente de cantidades importantes de dinero. Una parte se calificaron como rendimientos del capital mobiliario, pues, según dicha contabilidad y a partir de las actuaciones inspectoras realizadas a la Entidad, se constató que el contribuyente percibió de la empresa 17.800.000 pesetas (106.980,15 €) en el ejercicio 2000 y 17.000.000 pesetas (102.172,06 €) en concepto de beneficios y el resto como incremento de patrimonio.

La regularización propuesta a partir de dichas modificaciones ascendía a:

Ejercicio 2000 : Cuota: 101.849,68 € e Intereses: 27.749,15 €.

Ejercicio 2001: Cuota: 94.602,77 € e Intereses: 19.911,94 €.

La deuda Tributaria propuesta ascendía a 244.113,54 €.

No constando la presentación de alegaciones el Inspector Regional de Cataluña dicta acuerdo de liquidación el 14 de diciembre de 2006 confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta.

SEGUNDO

En fecha 10 de julio de 2006 y dado que los hechos consignados podían constituir, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.a) de la ley General Tributaria de 1963 -dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria--, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 y siguientes de la Ley 58/03 General Tributaria, así como en el artículo 25 del Reglamento Sancionador (RD 2063/04) se procedió a incoar un expediente sancionador en los siguientes términos:

El contribuyente como consecuencia de no haber declarado los rendimientos del capital mobiliario obtenidos de la empresa GONZALO COMELLA S.A., dejó de ingresar la deuda tributaria regularizada en la liquidación referenciada. La conducta del contribuyente fue voluntaria por lo que se aprecia en la misma el concurso de dolo.

En cuanto a la sanción se procedió a comparar el régimen sancionador de la Ley 230/63 con el previsto en la Ley 58/2003 para ver cúal resultaba más favorable, concluyendo que la sanción propuesta era la calculada aplicando la ley 230/1963 ya que era la que estaba vigente cuando se cometieron los hechos y la nueva normativa no resultaba más favorable. De la aplicación de la ley 230/1963 resultaba sanción por infracción grave del 75% de la base sancionable, como resultado de incrementar la sanción mínima, 50%, en un 25% por ocultación. La sanción total efectiva propuesta ascendía a 147.399,34 €. No constando la presentación de alegaciones a la propuesta sancionadora, en fecha 22 de diciembre de 2006 el Inspector Regional de Cataluña dicta acuerdo de imposición de sanción en el que concluye la procedencia de sancionar al obligado tributario por concurrir en su conducta el elemento subjetivo necesario para ser sancionada, pudiendo calificarse de dolosa, pero en cuanto a la cuantificación de la sanción señala el acuerdo liquidatorio que procede rectificar el cálculo del actuario que incrementaba la sanción mínima en 25 puntos en ambos ejercicios, cuando atendiendo al criterio del artículo 20 del RD 1930/1998 el porcentaje que procede es 20 puntos en ambos casos. Finalmente la sanción calculada asciende a 137.516,72 €.

TERCERO

Contra la liquidación de IRPF 2000 y 2001 interpone el interesado reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que se tramitó con nº de expediente: 2792/2007 y contra el acuerdo sancionador interpuso reclamación nº NUM001 . En el escrito de interposición solicitaba el interesado la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, si bien tras la puesta de manifiesto del mismo no constaba en el Tribunal la presentación de alegaciones. Ambas reclamaciones se acumularon y se resolvieron en resolución de 17 de abril2008 , concluyendo el Tribunal la procedencia de confirmar íntegramente los acuerdos impugnados, ante la falta de alegaciones del interesado Y al no poder deducirse de las actuaciones realizadas causas que evidencien la ilegalidad de los acuerdos recurridos. Dicha resolución se notificó al interesado el 16 de julio de 2008.

CUARTO

Contra la misma interpuso el interesado recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue desestimado en resolución de 22 de octubre de 2009 (R.G. NUM002 ).

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de 22 de octubre de 2009, D. Eugenio presentó escrito en fecha 28 de diciembre de 2009 interponiendo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue resuelto por su Sección Cuarta en sentencia de 9 de febrero de 2011 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 5/2010 interpuesto por la representación de D. Eugenio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de octubre de 2009 expresada en el fundamento jurídico primero, que se confirma por ser acorde a Derecho. 2º. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEXTO

Contra la citada sentencia la representación procesal de D. Eugenio interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo la audiencia del día 7 de noviembre de 2012, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida analiza los motivos de impugnación formulados por la parte actora en la instancia.

  1. Bajo el primer motivo de impugnación invoca el recurrente en la instancia la nulidad de los actos de liquidación y sanción por falta de prueba de los hechos del expediente, con vulneración de los artículos 114 y 116 de la Ley General Tributaria , Ley 230/1963.

    Alega que en el expediente no existe la más mínima prueba que acredite que el relato que constituye la pretensión inspectora es algo más que un mero relato voluntarioso y que los hechos que se toman en consideración se han producido efectivamente en la realidad. Manifiesta que en las actas levantadas por la Inspección hay meros relatos, no hay hechos acreditados, y además, en las mismas consta la expresa disconformidad del contribuyente, y fuera de ellas no hay ninguna prueba material que acredite la percepción de las rentas que se computan.

    Ahora bien, con tales alegaciones el recurrente no ha desvirtuado las consideraciones expuestas en el acuerdo liquidatorio, basado, a su vez, en lo indicado en el informe del actuario, el cual ha tenido en cuenta el resultado del acta A02 NUM003 , incoada a la entidad GONZALO COMELLA S.A. a la que debe darse una presunción de certeza, conforme a lo indicado en el artículo 144 de la Ley 58/2003 , en relación con el artículo 105, como antes lo hacía el artículo 116 y 145 de la LGT 230/63 , y artículo 62.2 del RD 939/1986 de 26 de abril ( STC 76/1990 de 26 de abril , STS de 7.10.1993 y 24.10.1996 ). En ella se hace alusión también a las declaraciones de testigos, y a los ficheros informáticos de los que se deduce la existencia de dividendos no repartidos y de pagos al actor como socio y administrador de dicha sociedad. Asimismo, las conclusiones de la Inspección se basan en el examen de la contabilidad de la entidad GONZALO COMELLA S.A., de los tickets, facturas y albaranes correspondientes a las compras y ventas efectuadas y de los movimientos de las cuentas corrientes tanto de la entidad como de los socios.

    El actor no ha practicado prueba alguna de contrario que desvirtúe el contenido de dicha acta y, en concreto, la existencia de doble contabilidad imputada, siendo prueba que le incumbe, conforme al artículo 217.2 de la LEC 1/2000 , como hecho constitutivo de su pretensión, por lo que no puede invocarse el valor de su declaración, conforme al artículo 116 de la ley 230/63 . Tampoco discute el cómputo de la liquidación practicada, ni la calificación dada a las rentas regularizadas.

  2. El segundo motivo de impugnación se refiere a la nulidad por falta de cobertura de regularización, por vulneración del artículo 29 y ss del RD 939/86 .

    Se alega que la comprobación inicialmente tenía carácter parcial y se limitaba a los períodos 2000 a 2002 para comprobar la correcta tributación de los ingresos procedentes de la sociedad GONZALO COMELLA S.A. hayan sido generados por la propia Sociedad u otras. Sin embargo, tal y como se aprecia en el acuerdo de liquidación, los ingresos que motivan la regularización proceden de otras entidades distintas de Gonzalo Comella, S.A. Añade que aunque para el ejercicio 2000 la Orden de 28 de febrero de 2006 modifica el alcance parcial dado a las actuaciones inicialmente y le otorga un carácter general que permitiría que la comprobación hubiera ya podido abarcar conceptos distintos de "los ingresos procedentes de la sociedad GONZALO COMELLA S.A., pero en esa fecha ya había prescrito el derecho de la Administración para practicar una liquidación con alcance general.

    Este motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior. En primer término, porque los ingresos que se consideran por la Inspección son los que proceden de la entidad Gonzalo Comella S.A. -la parte actora no ha acreditado lo contrario-- y han quedado reflejados en el acta levantada a dicha sociedad nº NUM003 de 14 de noviembre de 2005.

    En segundo lugar, nada debe objetarse a que las actuaciones tuviesen un carácter primero parcial y después se ampliase con alcance general a efectos de interrupción de la prescripción en cuanto al ejercicio 2000. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance del principio de estanqueidad en el ámbito de las actuaciones de comprobación, siendo así que cuando se amplían las actuaciones ya se había interrumpido el plazo respecto del ejercicio 2000, computada desde la finalización del plazo voluntario de declaración. Además de que esta constituye nueva doctrina del Tribunal Supremo, conforme a lo expuesto en las STS de 22.3.1999 (rec. 3056/1994 ) y 6.11.2008 (rec. 1012/2006 ).

  3. En el tercer motivo esgrime la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por la excesiva duración del procedimiento inspector, que ha excedido el plazo máximo de 12 meses, con las consecuencias derivadas del artículo 150.2.a) de la Ley 58/2003 . El recurrente no acepta el cómputo de 287 días de dilaciones que hace la Administración. Invoca la falta de contenido de los requerimientos y diligencias extendidas por la Inspección que no se refieren a hechos o comprobantes concretos, convirtiéndose en diligencias-argucia a través de las cuales se pretende no liquidar el tributo sino alargar artificialmente el procedimiento.

    Entiende que las diligencias tenidas en cuenta por la Administración nº 1 de 16 de junio de 2005, nº 2 de 28 de septiembre de 2005, nº 3 de 23 de noviembre de 2005 y nº 4 de 14 de marzo de 2006 no pueden tener eficacia interruptiva porque no contestaron a lo solicitado por el recurrente cuando preguntaba al actuario si tenía conocimiento de que la actuaria que lleva la inspección de GONZALO COMELLA S.A. había remitido las actuaciones a la Unidad Regional de delito fiscal para la prosecución de un proceso penal que reiteradamente había solicitado en las diversas diligencias. Mas este motivo no puede ser tenido en cuenta si se valora que ni tal proceso penal había comenzado cuando se realizaron los requerimientos ni era motivo suficiente para dejar de aportar todos los documentos solicitados por la Inspección, por lo que no pueden calificarse como diligencias argucia, siendo suficientemente concretas como para reflejar los documentos interesados (ticketsalbarán, dietario de abonos, vales emitidos o cobrados, retribuciones de trabajadores...) Por lo demás, del acta formulada se le dio traslado al actor que pudo manifestar cuanto tuvo por conveniente, por lo que no ha habido indefensión.

    No ha transcurrido tampoco el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, pues el intento de notificación del acuerdo de liquidación de fecha 14 de diciembre de 2006, realizado el 15 de diciembre de 2006 ponía fin a dicho cómputo, habiéndose iniciado el 14 de abril de 2004, y habiéndose notificado el acuerdo de liquidación el 19 de febrero de 2007, y ello conforme a lo prevenido en el artículo 150.1 en relación con el artículo 104.2 de la Ley 58/2003 , sin que quepa hacer tacha alguna al mencionado intento de notificación practicado por agente tributario en el domicilio del interesado, constando en el expediente la identidad del citado agente ( Virginia NRP nº NUM004 ), así como un segundo intento de notificación el 28.12.2006, la exposición en el tablón de anuncios el 25.1.2007 y en el BOP el 5.2.2007, al margen de la ausencia del interesado. En consecuencia, procedía la exclusión de los 278 días por dilaciones tenidas en cuenta por el TEAC, y por tanto, no ha transcurrido el mencionado plazo de doce meses.

  4. El cuarto motivo formulado se basa en la caducidad del procedimiento sancionador (art. 211.4), por haber transcurrido seis meses desde el acuerdo de 13 de julio de 2006 hasta la notificación del acuerdo de sanción, el 19 de febrero de 2007; también ha de ser desestimado, toda vez que constan los intentos de notificación de 29 de diciembre de 2006 y de 4 de enero de 2.007 en el domicilio indicado de c/ DIRECCION000 , nº NUM005 , por lo que conforme al artículo 104.2 de la LGT 58/2003 tuvo lugar dicha conclusión del procedimiento en plazo, reiterándose lo anteriormente indicado sobre la procedencia de la diligencia de notificación y la validez del intento de notificación para entender concluido en plazo dicho procedimiento, sin perjuicio de la publicación en el DOGC.

  5. Se invoca también, como quinto motivo, la caducidad del procedimiento sancionador por el inicio intempestivo del procedimiento sancionador antes de haber transcurrido tres meses desde la liquidación, lo que supone una infracción del art. 209.2 de la Ley 58/2003 . Pero lo cierto es que, fuera del precedente jurisprudencial invocado, que no contempla el mismo supuesto que el de autos, lo cierto es que el precepto invocado por el actor no recoge la interpretación que se postula, sino por el contrario, un plazo máximo de inicio del citado procedimiento.

  6. Finalmente, no habiéndose apreciado la nulidad del acto de liquidación ha de decaer también el último motivo consistente en la nulidad del acuerdo sancionador por ser nulo dicho acuerdo de liquidación.

    Por todo ello procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución del TEAC impugnada en autos y expresada el fundamento derecho primero, así como el acuerdo liquidatorio y sancionador del que derivan.

SEGUNDO

Es de recordar que, como hemos puesto de manifiesto en numerosas sentencia de esta Sala, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el artículo 96.3, en relación con el 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción , no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los TSJ o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación --siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia--, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el artículo 97.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje Y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas --no otras-- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que éstas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse cómo en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces, en virtud del artículo 98.2 de la LJCA , el debate planteado con pronunciamientos adecuados a derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia".

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el caso presente el Abogado del Estado dice que en el supuesto que nos ocupa el recurso debe inadmitirse pues la cuantía del mismo excede de 150.000 euros ( art. 86.2, letra b) de la LJCA ) pues versa sobre una liquidación de IRPF por importe de 244.113,54 € y acuerdo sancionador por importe de 137.516,72 euros.

No se da cuenta, sin duda, el Abogado del Estado que propugna la inadmisión del recurso que aunque es cierto que el importe acumulado de los dos periodos en litigio supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, resulta que ninguna de las respectivas liquidaciones de los ejercicios 2000 y 2001 exceden, individualmente consideradas, de la cifra máxima establecida para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Si la cuota correspondiente al ejercicio 2000 se elevaba a 101.849,68 € y la correspondiente al ejercicio 2001 se cifraba en 94.602,77 €, es evidente que la cuota de cada uno de los ejercicios individualmente considerados no excedía del límite máximo previsto; recuérdese que conforme a nuestra jurisprudencia, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993)".

La propuesta de inadmisión del Abogado del Estado no puede, pues, ser estimada.

CUARTO

Antes de entrar a analizar las identidades entre la sentencia dictada en la instancia y las sentencias aportadas de contraste, el recurrente pone de manifiesto que la sentencia recurrida incurre en las siguientes infracciones legales:

  1. ) Vulneración de las normas reguladoras de las actas de la Inspección y de la carga de la prueba de los hechos contenidos en ellas.

    En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de la Audiencia Nacional objeto de la presente casación se desestima la alegación del recurrente de que en las actas levantadas por la Inspección hay meros relatos, no hay hechos acreditados, y, además, en las mismas consta la expresa disconformidad del contribuyente; y, fuera de ellas, no hay ninguna prueba material que acredite la percepción de las rentas que se computan con el fundamento siguiente:

    -Con tales alegaciones el recurrente no ha desvirtuado las consideraciones expuestas en el acuerdo liquidatorio.

    --Acuerdo liquidatorio que está basado, a su vez, en lo indicado en el informe del actuario.

    --Informe del actuario que ha tenido en cuenta el resultado del acta A02 (de disconformidad) número NUM003 incoada a la entidad GONZALO COMELLA S.A. a la que debe darse una presunción de certeza ( arts. 144 y 105 LGT 2003 y 116 y 145 LGT 1963 ). En ese acta A02, dice la Sentencia, se hace alusión a declaraciones de testigos; a ficheros informáticos de los que se deduce la existencia de dividendos no [sic] repartidos y de pagos al actor como socio y administrador de dicha sociedad; al examen de la contabilidad de GONZALO COMELLA S.A., de tickets, facturas Y albaranes correspondientes a compras y ventas efectuadas y de movimientos de cuentas corrientes tanto de la entidad como de los socios.

    --El actor no ha practicado prueba alguna de contrario que desvirtúe el contenido de dicha acta y, en concreto, la existencia de doble contabilidad imputada.

    De esta manera, sin existir en el expediente ninguna acreditación material de la existencia de una doble contabilidad, se imputa tal existencia; y siendo ello así, se desestima el recurso con la queja de que la parte actora no ha desvirtuado lo que no existe. Porque, a tenor de la propia sentencia aquí recurrida, a lo que se ha otorgado presunción de certeza es al contenido de un acta A02, levantada a un tercero, en un expediente distinto al presente, cuyo contenido consiste en meras alusiones, sin ninguna concreción ni acreditación, a declaraciones de testigos, a ficheros informáticos, a dividendos no (sic) repartidos, etc., lo cual, se afirma, es recogido en el informe del actuario, en el cual a su vez se basa el acuerdo liquidatorio; y cuyas consideraciones la parte actora tampoco ha desvirtuado. En el expediente del que trae causa este recurso el hecho relevante es que se atribuye a una persona física unas rentas de más de 31.000.000 de pesetas en el año 2000 y de más de 46.000.000 de pesetas en el año 2001 cuando tal hecho no está acreditado en el expediente ni ha sido apreciado directamente por el Actuario al realizar en 2005 la comprobación de las declaraciones de IRPF de 2000 y 2001. De acuerdo con ello, parece inadecuado -dice el recurrente- que la sentencia de autos considere que tal hecho relevante está amparado por la presunción de certeza de un acta que es ajena al presente expediente y en la que se atribuyen sin acreditación material unos ingresos con fundamento en una presunción de certeza fáctica que la Inspección no ha conocido ni directa y ni personalmente.

  2. ) Vulneración de las normas y de la doctrina de los Tribunales que establecen la inviolabilidad del domicilio y la prohibición de extender más allá de su ámbito estricto el alcance de una autorización judicial de entra y registro.

    Se alegó ante el Tribunal de instancia que la regularización carecía de cobertura legal en contra de lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección Tributaria por cuanto, en la propia tesis inspectora, los ingresos objeto de adición a la base imponible del recurrente en su mayor parte no procedían de Gonzalo Comella S.A., sino de otras compañías vinculadas, lo cual se apreciaba simplemente atendiendo al contenido y detalle de las páginas 3 y 4 del acto administrativo de liquidación.

    Esta alegación ha sido desestimada por la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso de casación en el Fundamento de Derecho Quinto.

    De manera que, con esa decisión, la Audiencia Nacional traslada el debate a un campo al cual la persona física afectada no tiene acceso (al expediente por la exigencia por parte de la Administración al retenedor de unas retenciones no practicadas), lo cual, además de provocar indefensión, otorga de hecho al auto judicial de autorización de entrada y registro del domicilio de un específico sujeto pasivo un alcance que trasciende al que le es propio, limitado a la persona física o jurídica citada en el auto judicial, sin posibilidad de prolongación a otros no citados; y ello es contrario a la exégesis que deriva del artículo 18.2 CE . Por eso dicha sentencia no se ajusta a Derecho.

  3. ) Vulneración de las normas y de la doctrina de los Tribunales que regulan el plazo de las actuaciones inspectoras y de la prescripción del derecho a practicar liquidación.

    En el presente expediente, tanto la duración excesiva del procedimiento inspector, que se prolongó más allá de los doce meses, como la interrupción injustificada de las actuaciones por un período superior a seis meses tuvieron por consecuencia inmediata que quedara sin efecto el efecto interruptivo derivado del inicio de las mismas y por consecuencia añadida la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación.

    Al contrario de la pretensión inspectora, no es cierto -según la recurrente- que las actuaciones inspectoras estuvieran interrumpidas durante 287 días por causa no imputable a la Administración. El contenido de las cuatro diligencias extendidas por la Inspección a lo largo del procedimiento inspector es al respecto altamente ilustrativo.

    De la lectura de las diligencias de 16 de junio de 2005, de 28 de septiembre de 2005, de 23 de noviembre de 2005 y de 14 de marzo de 2006 se deduce que ni los requerimientos hacen referencia a hechos o comprobantes concretos (S. de 22 de octubre de 2001 del TSJ de la Rioja) ni se ha atendido a las objeciones opuestas por la representación del contribuyente (que es lo procedente a tenor de las facultades y deberes de la Inspección), por lo que en rigor no cabe apreciar dilaciones imputables al obligado tributario; además, la vacuidad y la intrascendencia de lo requerido quedan confirmadas si se atiende a que las actuaciones se dieron por finalizadas y la regularización efectuada sin que nada de lo supuestamente no aportado privara de llevarla a cabo; y esa falta de sustancia convierte a los mencionados requerimientos en auténticas "diligencias-argucia", a través de las cuales se pretende, no liquidar el tributo, sino alargar artificialmente el procedimiento. En definitiva, no siendo cierto que las actuaciones inspectoras estuvieran interrumpidas por causa no imputable a la Administración durante nada menos que 287 días y siendo que, desde el 1 de junio de 2005, en que se notificó el inicio de actuaciones, hasta 15 de diciembre de 200G, en que, según la Administración, se intentó la notificación del acto administrativo de liquidación de 14 de diciembre de 2006, confirmatorio de la propuesta incluida en el acta A02 de 22 de junio de 2006, y dichas actuaciones culminaron, transcurrieron con exceso más de doce meses, plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras con lo que se produjeron las consecuencias previstas en el artículo 150.2 a) de la Ley 58/2003 , esto es, la pérdida de los efectos interruptivos derivados del inicio y desarrollo del procedimiento inspector, lo cual, a su vez, provocó la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación, puesto que tanto los cuatro años siguientes al 20 de junio de 2001 (para la declaración relativa al año 2000) como al 20 de junio de 2002 (para la declaración relativa al año 2001), que vencieron respectivamente en 20 de junio de 2005 y en 20 de junio de 2006, se cumplieron en ambos casos antes de que, con la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo máximo de doce meses, se produjera una nueva interrupción de la prescripción favorable a la Administración; es decir, la prescripción se había ya consumado cuando las actuaciones continuaron después del plazo máximo de doce meses.

    Además, como consecuencia de que las actuaciones estuvieron de hecho interrumpidas de manera reiterada durante un período superior a seis meses (como pone de manifiesto el vacuo contenido de las diligencias, expresión de la nula actividad inspectora), desde que el día 9 de junio de 2005 (diligencia número 1) el representante del inspeccionado dio respuesta al requerimiento de la Inspección, indicando la no cumplimentación del mismo por incongruencia en su contenido, hasta el día 22 de junio de 2006, en que tuvo lugar el levantamiento del Acta A02 de 22 de junio de 2006, de nuevo se produjeron las consecuencias previstas en el artículo 150.2 a) de la Ley 58/2003 , esto es, la pérdida de los efectos interruptivos derivados del inicio y desarrollo del procedimiento inspector y, como consecuencia, la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación.

    Pero la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina no resuelve en Derecho cuando en su Fundamento Jurídico Sexto desestima las motivaciones alegadas.

QUINTO

1. El recurrente considera que la sentencia recurrida llega a pronunciamientos distintos de aquellos a los que llegaron las sentencias aportadas de contraste en los puntos que se indican:

  1. Sentencias en relación con la presunción de certeza del contenido de las actas de Inspección:

    -Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 18 febrero 2000 .

    --Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia núm. 235/2000 de 28 febrero 2000 .

  2. Sentencias en relación con la limitación del alcance de la autorización de entrada y registro:

    --Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia núm. 338/1997 de 17 abril 1997 .

    --Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia núm. 24/1998 de 15 enero 1998 .

  3. Sentencias en relación con la apreciación y consecuencias de las diligencias-argucia:

    --Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 23 abril 2009 .

    --Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo contencioso-Administrativo. Sección Primera. Sentencia núm. 1434/2007 de 30 noviembre 2007 .

    1. La procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias aportadas de contraste en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

      1. Por lo que respecta a la sentencia objeto del presente recurso y en relación con la presunción de certeza del contenido de las actas de la Inspección; el hecho relevante que el recurrente sometió a la consideración de la Audiencia Nacional, Tribunal que dictó la Sentencia objeto del presente recurso, fue que el acto administrativo no se fundamentaba, como era de suyo, en hechos materiales cuya acreditación constara en el expediente o que constaran a la Inspección de modo directo sino que estaba constituido por apreciaciones de la Inspección sin que de las mismas tuviera constancia personal y directa, siendo que las actuaciones inspectoras se desarrollaron en 2005 y 2006 y los hechos pretendidamente regularizados a 2000 y 2001.

        El fundamento de la queja venía constituido en último término por el artículo 24 CE de manera que al estar fundamentado el acto administrativo no en hechos materiales susceptibles de ser atacados sino en apreciaciones subjetivas a modo de axiomas se producía indefensión, lo cual además era contrario a las previsiones de los artículos 145.3 LGT 1963 y 49 RGIT .

      2. En relación con la limitación del alcance de la autorización de entrada y registro , el hecho relevante que el recurrente sometió a la consideración de la Audiencia Nacional fue que, a pesar de que la autorización judicial de registro tenía el exclusivo objeto de proceder al examen de los libros y de la documentación del sujeto pasivo Gonzalo Comella S.A., sin previsión de extensión a ninguna otra sociedad ni persona física, una presunta información obtenida en el registro mediante autorización judicial del domicilio de Gonzalo Comella S.A. había sido utilizada por la Inspección para practicar liquidación en la persona del recurrente.

        El fundamento de la queja venía constituido por los artículos 18.2 CE y 11.1 LOPJ ; el primero, por cuanto el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio correctamente interpretado no permite que la entrada y registro autorizado en atención a una personalísima motivación sea aprovechada por la Administración para la obtención de informaciones con trascendencia tributaria que afecten a terceros, superando así la previsión judicial que justificó el otorgamiento de la medida excepcional; y el segundo, por cuanto dicho precepto priva de efecto a las informaciones obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos fundamentales. La Administración, por su parte, fundamenta la regularización (en lo que aquí interesa) en "la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos".

      3. En relación con la apreciación y consecuencias de las diligencias argucia , el hecho relevante que el recurrente sometió a la consideración de la Audiencia Nacional fue que se había producido la prescripción de la acción administrativa como consecuencia de la ausencia de efectiva actividad inspectora, cuyas diligencias eran inútiles como así resultó tras el cambio de actuario y el levantamiento del acta sin que el contenido de aquellas diligencias influyera en lo más mínimo.

        El fundamento de la queja venía constituido por el artículo 150.2 LGT 2003 y concordantes en cuanto establecen que la superación de la duración máxima del procedimiento inspector de doce meses o la inactividad de la Inspección por más de seis meses seguidos provoca el efecto de anular la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación y de la potestad sancionadora producida como consecuencia del inicio del procedimiento.

    2. Las sentencias que el recurrente aporta para el contraste con la impugnada son las siguientes:

      A.Sentencias en relación con la presunción de certeza del contenido de las actas de la Inspección:

      -- Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 18 febrero 2000 .

      El hecho relevante que por la parte actora, una sociedad mercantil, se sometió a la consideración de la Audiencia Nacional es que el acto administrativo impugnado (la liquidación) se basaba en las puras manifestaciones de la Inspección y no hay prueba alguna en el expediente, eficaz contra CEPSA, ni del hecho imponible ni de su aplicación en el tiempo.

      El fundamento de la oposición a la liquidación estaba por la parte actora en la no aplicación o aplicación indebida de las normas que regulan la actuación inspectora y la prueba en los procedimientos tributarios, provocando indefensión en el contribuyente, con vulneración de los artículo 24 CE y 143 de la Ley General Tributaria y de diversa jurisprudencia.

      -- Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia núm. 235/2000 de 28 febrero 2000 .

      El hecho relevante que por la parte actora, una persona física, se sometió a la consideración del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, fue la nulidad de la liquidación recurrida por no estar acreditado el supuesto de hecho del precio público.

      El fundamento de la oposición a la liquidación estaba en el artículo 145.3 de Ley General Tributaria y en el artículo 24 CE .

      1. Sentencias en relación con la limitación del alcance de la autorización de entrada y registro.

        -- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia núm. 33811997 de 17 abril 1997 .

        El hecho relevante que por la parte actora, una sociedad mercantil, se sometió a la consideración del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue la utilización por la Administración tributaria de la documentación ocupada en la entrada y registro del domicilio de una persona física, decretada por el Juez de Instrucción, para iniciar una inspección a dicha sociedad mercantil, de la cual aquella persona física era su administrador.

        El fundamento de la oposición a la liquidación estaba por la parte actora en a) el artículo 18 de la Constitución Española donde se proclama la inviolabilidad del domicilio; b) la infracción de las normas procesales penales que regulan la entrada y registro y c) la nulidad de las actas inspectoras. En cambio, la procedencia de la liquidación se fundamentó por la Administración y su representación procesal en el deber de información del artículo 112 de la LGT 1963 y en las facultades de la Inspección a tenor del artículo 36.2 del RGIT .

        -- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso- Administrativo. Sentencia núm. 24/1998 de 15 enero 1998 .

        El hecho relevante que se sometió a la consideración del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue que, registrado mediante diligencia judicial el domicilio de don JFSS, persona física, la Inspección incauta directamente diversa documentación relativa a la sociedad actora y después de examinarla concluye la existencia de irregularidades tributarias que plasma en una actuación subsiguiente frente a ella y como derivación de la actuación penal dirigida a la persona física.

        El fundamento de la oposición a la liquidación estaba por la parte actora en la circunstancia de que la prueba que servía de origen a la liquidación había sido ilícitamente obtenida por lo que no podía producir efecto jurídico alguno, conforme a los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ . La protección del ámbito de privacidad que contiene el artículo 18.2 de nuestra Constitución no sólo se circunscribe a la protección del domicilio de las personas físicas, sino también del área propia de privacidad que frente a la sociedad mantiene la persona jurídica como titular de derechos y obligaciones dignos de protección. Por su parte, la Administración señaló que no se trata de que el registro sea un instrumento empleado en el procedimiento administrativo, sino del cumplimiento por los Juzgados y Tribunales del deber de colaboración con la Hacienda Pública que establece el artículo 112 de la LGT facilitando a la Administración, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones.

      2. Sentencias en relación con la apreciación y consecuencias de las diligencias-argucia:

        -- Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 23 abril 2009 .

        El hecho relevante que por la parte actora, una sociedad anónima, se sometió a la consideración del Tribunal de instancia fue la nulidad de la liquidación recurrida por cuanto existía interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y se había producido la prescripción.

        El fundamento de la oposición a la liquidación venía constituido por los artículos 150.2 LGT 2003 y concordantes.

        --Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. Sentencia núm. 1434/2007 de 30 de noviembre 2007 .

        El hecho relevante que por la parte actora, una sociedad anónima, se sometió a la consideración del Tribunal de instancia fue la nulidad de la liquidación recurrida por cuanto existía interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses y se había producido la prescripción.

        El fundamento de la oposición a la liquidación venía constituido por los artículos 31 RGIT y 64 LGT 1963 y concordantes.

SEXTO

Relacionadas de manera precisa y circunstanciada las identidades que, a juicio del recurrente, determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, es momento de que esta Sala dé respuesta al razonamiento expuesto en el escrito de formalización del recurso, dilucidando si se dan las identidades sustanciales que exige el artículo 96.1 de la LJCA , en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción de doctrina.

  1. Presunción de certeza del contenido de las actas de la Inspección.

    1. En la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 se alega que la liquidación tributaria se basa en las puras manifestaciones de la Inspección y no hay prueba alguna en el expediente del hecho imponible.

      También en la sentencia recurrida el recurrente alegaba que en el expediente no existía la más mínima prueba que acreditase que el relato que constituía la pretensión inspectora fuera algo más que un mero relato voluntarioso, no hechos acreditados.

      La respuesta al alegato fue la misma tanto por la sentencia aportada de contraste como por la sentencia recurrida. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000 , reiterando el contenido de la sentencia de instancia -la de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 1994 - reprochó a la entidad recurrente que no propusiera en el recurso contencioso-administrativo una adecuada prueba pericial que hubiera podido aportar a la Sala los conocimientos necesarios o convenientes para que, en su caso, pudiera llegar a conclusiones diferentes de las expuestas.

      Análogamente, la sentencia recurrida le contesta al recurrente que no ha desvirtuado las consideraciones expuestas en el acuerdo liquidatorio, basado en lo indicado en el informe del actuario, el cual había tenido en cuenta el resultado del Acta incoada, a la que debe darse una presunción de certeza. En el Acta se hace alusión a las declaraciones de testigos y a los ficheros informáticos de los que se deducía la existencia de dividendos no repartidos y de pagos al actor como socio y administrador de la sociedad. Las conclusiones de la Inspección se basaban en el examen de la contabilidad de la sociedad Gonzalo Comella, de los tickets, facturas y albaranes correspondientes a las compras y ventas efectuadas y de los movimientos de las cuentas corrientes tanto de la entidad como de los socios.

      Frente al contenido del Acta el actor no ha practicado prueba alguna en contrario.

      En ambos casos, frente a la supuesta falta de eficacia probatoria del acta de liquidación, las sentencias puestas en comparación alegan que el recurrente no ha sabido aportar prueba de aquellas circunstancias que le favorecen.

      En cualquier caso, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 18 de febrero de 2000 afecta a un concepto tributario distinto del que es objeto de impugnación, en concreto, al Impuesto Especial sobre Petróleo, sus Derivados y Similares, y aunque aborda la problemática de la regularidad de la actuación inspectora y la prueba obtenida en dicha actuación, lo cierto, es que el supuesto de hecho del que parten es radicalmente distinto. Así, en la sentencia que se alega de contraste, se estima la demanda sobre la base de que la actuación inspectora se documentó en dos actas, una de ellas, en la que no constaba dato alguno sobre las características del producto que se pretendía gravar; y otra, que se levantó sin la presencia de representantes de la entidad.

    2. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de febrero de 2000 , no ofrece identidad fáctica con la sentencia recurrida pues plantea el problema de la fuerza probatoria de una diligencia de la Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Arona, cuya presunción de veracidad no va referida a cualquier circunstancia que hubiera podido constar en el documento sino solo a los hechos de carácter físico que han resultado de la personal y directa comprobación del Inspector actuario municipal acerca de la existencia de unas mesas y un cartel instalados en la vía peatonal en el día de la diligencia.

  2. Limitación del alcance de la autorización de entrada y registro.

    En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de abril de 1997 se plantea, fundamentalmente, la cuestión relativa a la incidencia que la entrada y registro en el domicilio de una persona física, que era Administrador de la sociedad actora, decretada por un Juez de Instrucción, puede tener a la hora de iniciar una inspección tributaria a una sociedad mercantil en virtud de la documentación ocupada en el domicilio registrado.

    La conclusión a la que llega la sentencia ofrecida como contradictoria es que la entrada y registro acordada para el esclarecimiento de un delito no puede aprovecharse por la Administración Tributaria para obtener información con trascendencia fiscal.

    Análogamente, la sentencia de 15 de enero de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona declara improcedente la obtención de información con trascendencia fiscal por la Inspección en el curso de la entrada y registro acordados por el Juez para el esclarecimiento de un delito ajeno a las actuaciones tributarias.

    El supuesto a que responden las sentencias de la Sala de la Jurisdicción de Cataluña no es el de la sentencia recurrida. Se alegó en este caso por el recurrente que la comprobación tenía carácter parcial inicialmente y se limitaba a los periodos 2000 a 2002 para comprobar la correcta tributación de los ingresos procedentes de la sociedad Gonzalo Comella S.A., ya hubieran sido generados por la propia sociedad o por otras. Sin embargo, tal y como se aprecia en el acuerdo de liquidación; los ingresos que motivan la regularización proceden de otras entidades distintas de Gonzalo Comella S.A.

    Frente a la tesis del recurrente de que los ingresos que motivan la regularización proceden de otras entidades distintas de la sociedad Gonzalo Comella, la sentencia recurrida afirma que los ingresos que se consideran por la Inspección son los que proceden de la entidad Gonzalo Comella S.A. y han quedado reflejados en el acta levantada a dicha sociedad el 14 de noviembre de 2005 y que la parte actora no ha acreditado lo contrario.

    En las sentencias de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se concluye que la actuación inspectora llevada a cabo por la AEAT no se ajustó a la legalidad porque la existencia de irregularidades tributarias se puso de manifiesto como consecuencia de la documentación obtenida en la entrada y registro acordada por un Juez con motivo de la persecución de un determinado delito que se imputaba no a la actora sino a una persona física distinta, siendo los propios servicios de la Inspección los que directamente incautan la documentación perteneciente a la sociedad y después de examinarla (sin hacerlo previamente el Juez) concluyen en las irregularidades tributarias que plasman en una actuación subsiguiente y a consecuencia de la actuación penal. Dichas circunstancias no se dan en el presente caso, en que la actuación inspectora se ha ajustado a los trámites legalmente previstos, resultando de la inspección realizada a la entidad GONZALO COMELLA S.A., de la que el recurrente era socio y administrador, la existencia de una doble contabilidad, poniéndose de manifiesto que la actora disponía en dicha contabilidad oculta de una cuenta corriente en la que se beneficiaba de cantidades importantes de dinero derivadas de compras y ventas ocultas de su negocio de venta de ropa, así como del reparto de beneficios no declarados.

    En definitiva, que falta el presupuesto esencial para que pueda prosperar la casación que se formula, es decir la contradicción entre la sentencia recurrida y las que se aportan como de contraste, pues, en realidad, éstas vendrían a confirmar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

  3. Apreciación y consecuencias de las diligencias-argucia.

    En la sentencia aportada de contraste del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2009 (cas. 9772/2004 ), se hace referencia a que en el acta de disconformidad levantada el 30 de julio de 1997, se señala literalmente que las actuaciones inspectoras se iniciaron por medio de diligencia de 19 de septiembre de 1995 y continuaron sin interrupción hasta el día de la fecha, habiéndose dejado constancia de ellas en las diligencias de 13 de febrero, 5 de marzo, 11 de julio, 15 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1997.

    Pues bien -decía la sentencia de referencia-, no hay manera de comprobar que tales diligencias intermedias se produjeron realmente en las fechas indicadas y que, además, tenían, por su contenido, características y elementos circunstanciales, valor interruptivo de la prescripción, pues el expediente administrativo no es, precisamente, un modelo de orden, con infracción de lo dispuesto en el artículo 48.4 de la LJCA . No hay constancia de que el expediente esté completo; se han enviado documentos en lengua extranjera sin traducir, así como otros muchos sueltos y no han sido remitidos ninguno de los citados en el acta de disconformidad ni, en realidad, ninguna actuación inspectora relacionada con la sociedad regularizada (Pescanova S.A.). Obviamente, no puede la Administración beneficiarse de sus propias torpezas y valerse de la mera indicación en el acta para dar por sentada la existencia de las diligencias mencionadas en ella, cuando la parte recurrente desmiente su existencia, denunciando que no están en el expediente y la Administración no da descargo alguno de los expresados documentos y de su contenido; lo único que se argumenta en la contestación a la demanda es que las diligencias practicadas no constituyen trámites anodinos o "diligencias argucia", afirmación que no viene acompañada de un detalle mínimo acerca de las razones por las que las examinadas por el Abogado del Estado gozan del carácter interruptivo de la prescripción.

    La última de las sentencias invocadas de contraste, la de 30 de noviembre de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia , se refiere a las diligencias de contenido innecesario y puramente dilatorio y a su consideración como diligencias argucia carentes de eficacia a efectos interruptivos de la prescripción.

    En el caso de la sentencia recurrida el actor esgrime la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por la excesiva duración del procedimiento inspector, que ha excedido el plazo máximo de 12 meses, con las consecuencias derivadas del artículo 150.2.a) de la Ley 58/2003 . El recurrente no acepta el cómputo de 287 días de dilaciones que hace la Administración. Invoca la falta de contenido de los requerimientos y diligencias extendidas por la Inspección que no se refieren a hechos o comprobantes concretos, convirtiéndose en diligencias-argucia a través de las cuales se pretende no liquidar el tributo sino alargar artificialmente el procedimiento.

    Entiende que las diligencias tenidas en cuenta por la Administración nº 1 de 16 de junio de 2005, nº 2 de 28 de septiembre de 2005, nº 3 de 23 de noviembre de 2005 y nº 4 de 14 de marzo de 2006 no pueden tener eficacia interruptiva porque no contestaron a lo solicitado por el recurrente cuando preguntaba al actuario si tenía conocimiento de que la actuaria que lleva la inspección de GONZALO COMELLA S.A. había remitido las actuaciones a la Unidad Regional de delito fiscal para la prosecución de un proceso penal que reiteradamente había solicitado en las diversas diligencias. Mas este motivo no puede ser tenido en cuenta si se valora que ni tal proceso penal había comenzado cuando se realizaron los requerimientos ni era motivo suficiente para dejar de aportar todos los documentos solicitados por la Inspección, por lo que no pueden calificarse como diligencias argucia, siendo suficientemente concretas como para reflejar los documentos interesados (ticketsalbarán, dietario de abonos, vales emitidos o cobrados, retribuciones de trabajadores...).

    Así pues, mientras las sentencias de contraste parten del supuesto de que se trata de diligencias-argucia, la sentencia recurrida sostiene que los requerimientos practicados no pueden calificarse como diligencias argucia.

    En resumen, que, como dice el Abogado del Estado, las sentencias de contraste no cumplen con los requisitos que determina el artículo 96 de la LJCA . No se refieren a los mismos litigantes ni a otros en idéntica situación, ni se esgrimen en las mismas hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SÉPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , cifra en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos admitir por cuantía el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en relación a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001.

SEGUNDO

Que, aún siendo admisible por razón de la cuantía, debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso 5/2010 , que confirmó resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de octubre de 2009 y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que confirmó, a su vez, los acuerdos de liquidación y de sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicado por los ejercicios 2000 y 2001. Con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía y límite expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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