ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:587A
Número de Recurso1710/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Segura Sanagustín en nombre y representación de Marvil Construcciones y Contratas, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada en el recurso núm. 222/2009 , en materia de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por Providencia de 17 de septiembre de 2012, se puso de manifiesto a las partes para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, por el plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

"Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aunque la Sala de instancia, a propuesta de la recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 671.014,68 euros, sin embargo, dicha cifra, según consta en la resolución del TEAC de fecha 30 de abril de 2009, es el importe total de las liquidaciones y sanciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, por importes de 478.007,39 euros y 193.007,29 euros respectivamente, por lo que el importe de ninguna de las liquidaciones o sanciones, individualmente consideradas, supera el límite legal establecido para al acceso al recurso de casación ( artículos 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , 42.1.a y 41.3LJCA )."

Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 222/2009 , interpuesto por la representación procesal de Marvil Construcciones y Contratas S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 30 de abril de 2009, que confirma en alzada el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 8 de febrero de 2007, relativo a liquidación y acuerdo sancionador por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, por importes de 478.007,39 euros y 193.007,29 euros, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 16 de junio de 2003, en la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de criterio de imputación temporal de gastos y valoración según el principio de coste de producción, ingresos contabilizados con posterioridad a su devengo, operaciones de permuta de terreno a cambio de construcciones futuras, gastos no justificados, incremento de ventas e incremento de ingresos por arrendamientos de viviendas.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA) en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar ésta en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el caso del Impuesto sobre Sociedades, la cuantía del recurso a los efectos de acceso a la casación ha de venir determinada por la repercusión que tiene en la cuota la discrepancia mantenida al respecto de la determinación de la base imponible del Impuesto entre la Administración Tributaria y el sujeto pasivo, es decir, la cuota diferencial. (Por todos, Autos de 25 de enero de 2007, recurso número 9042/2004 o de 13 de diciembre de 2007, recurso número 6230/2006).

TERCERO .- En el caso analizado la cuantía del recurso fijada en la instancia, procede de la acumulación de pretensiones en vía administrativa correspondientes a varios ejercicios del Impuesto sobre Sociedades y que ninguno de los débitos tributarios, ni ninguna de las cuotas diferenciales en atención a la discrepancia en las bases imponibles, individualmente considerados, supera el límite cuantitativo de acceso al recurso de casación, por lo que de acuerdo con la regla contenida en los artículos 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA , procede declarar inadmisión del recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en relación con el 93.2.a), de la mencionada Ley , por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO .- Estos criterios se confirman, siendo revelador el argumento utilizado por la recurrente en el trámite de alegaciones en cuanto que la cuantía del procedimiento quedó determinada en la instancia en 671.014,68 euros, cantidad a que asciende la deuda tributaria, conformada por la cuota, los intereses y la sanción, y que cambiar de criterio respecto de la cuantía provocaría a su representada inseguridad jurídica, vulnerando el principio de la perpetuatio iurisdictionis . En este asunto, no cuestionándose que ninguno de los conceptos que integran la deuda tributaria reclamada es inferior a la cantidad de 600.000 euros, obligado resulta confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la mercantil recurrente se opongan a ello, por ser contrarias a la regla del artículo 42.1.a) de la LRJCA , debiendo añadirse, por una parte, que el procedimiento seguido en la instancia ha sido el ordinario, y la invocación de derechos fundamentales cuando el procedimiento en el que ha recaído la sentencia impugnada no es el especial para la defensa de los derechos de esta naturaleza no está comprendida, como ha dicho reiteradamente esta Sala, en la excepción del artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción ; y, por otra parte, que la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes. Esta Sala ha dicho reiteradamente que la verificación de la cuantía corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" al tiempo de pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación, como ha ocurrido en este caso, y posteriormente a este Tribunal en el momento de decidir sobre la admisión del mismo -ex artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción -, por lo que resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera fijado en su día la cuantía del pleito en 671.014,68 euros.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley jurisdiccional , las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el Sr. Abogado del Estado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Marvil Construcciones y Contratas, S.L. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada en el recurso núm. 222/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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