ATS, 20 de Diciembre de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:12763A
Número de Recurso2495/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Monserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles (Madrid), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 586/2012, de 19 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 79/2010 , sobre el Decreto de 13 de febrero de 2008.

SEGUNDO .- Mediante de Providencia, de 8 de octubre de 2012, se acordó conceder a las partes por plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso:

"Respecto de los motivos primero y segundo del Recurso de Casación, su defectuosa interposición, al no citarse las normas jurídicas que se reputan infringidas [ art. 93.2.d) de la LJCA ]" .

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia, de 19 de abril de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la Asociación Provincial de Autoescuelas de Madrid contra el Decreto, de 13 de febrero de 2008, dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Móstoles (Madrid), sobre regulación de las prácticas de conducción por los vehículos de las autoescuelas.

SEGUNDO .- Como ya hemos señalado en otras ocasiones ( ATS de 26 de abril de 2012, RC 6392/2011 ) conviene recordar que el artículo 92.1 de la LJCA dispone que el escrito de interposición "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

Como se decía en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2010 (RC 5922/2003 ):

Esta especial configuración obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin que puede confiar tal inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decidor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate[autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/95, FJ2º); 13 de octubre de 1998 (casación 8691/97, FJ4º); y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04, FJ 3ª)]. Corresponde al recurrente demostrar las vulneraciones que denuncia [veánse las sentencias de 17 de abril de 1998 (casación 492/94 FJ 1 º) y 20 de diciembre de 2006 (casación 765/04 , FJ 3º)], cuyo primer presupuesto es la cita de las normas afectadas

.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En cuanto a la causa de inadmisión que afecta a los motivos primero y segundo de casación, puesta de manifiesto en la Providencia de fecha 8 de octubre de 2012, podemos ya anticipar que la misma ha de tener favorable acogida, por cuanto examinado el escrito de interposición, se advierte que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación. En efecto, en el expresado escrito, el recurrente fundamenta su recurso de casación en tres motivos, amparados todos ellos en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primero se argumenta la " competencia de la Alcaldía- Presidencia para dictar la resolución impugnada" . En el segundo, se alega el "Cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de ordenanzas municipales . Y en el tercero se sostiene el " Respeto de la resolución impugnada a los principios de igualdad, libertad de empresa y libre competencia ", es decir, sin hacer indicación o cita concreta, en ninguno de los tres motivos, de las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas, incumpliendo, de este modo, las previsiones del citado artículo 92.1 LJCA .

No obstante, el desarrollo argumental del motivo tercero hace mención expresa a la infracción de los artículos 14 y 38 de nuestra Constitución por los fundamentos de derecho décimo y undécimo de la sentencia de instancia, con lo que cabría entender cumplidas las exigencias del citado artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con este tercer motivo de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción y, correlativamente, la admisión del motivo tercero de casación.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en las que señala que en el primer motivo se reitera el elenco de normas que ya se enumeraron en el escrito de preparación del recurso, junto con la doctrina jurisprudencial del denominado elemento normativo desgajado y en cuanto al segundo motivo es una mera prolongación argumentativa del motivo anterior. Y es que basta una mera lectura del desarrollo del primer motivo para comprobar que el recurrente realiza una prolija crítica de la sentencia de instancia, en la incluye la alusión a varias sentencias, pero, en ningún caso, concreta qué normas o jurisprudencia considera infringidas. Y en cuanto al motivo segundo de casación, es preciso indicar que, aún cuando pudiera ser un desarrollo del primero -cuestión sobre la que nada se dice en el propio escrito de recurso-, lo cierto es que en el mismo tampoco se hace mención alguna a ninguna norma ni jurisprudencia.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo (y la admisión del motivo tercero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles (Madrid), contra la Sentencia 586/2012, de 19 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 79/2010 y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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