ATS, 20 de Diciembre de 2012

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:12727A
Número de Recurso543/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia Nº 991 de 7 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1104/2010 , sobre medio ambiente.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de junio de 2012 se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- Respecto del segundo motivo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento por no haber correspondencia entre el motivo casacional empleado ( artículo 88.1.c) LRJCA ) y el desarrollo argumental del motivo, en que el recurrente discrepa de las conclusiones sustantivas alcanzadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Defectuosa preparación e interposición del segundo motivo de casación, anunciado y formalizado al amparo del artículo 88.1.c de la ley jurisdiccional 28/1998, al no haberse especificado las normas jurídicas cuya infracción se denuncia ( artículos 89.1 , 92.1 y 93.2, apartado a ) y b) de la Ley jurisdiccional )

Trámite que ha sido evacuado solamente por el Ayuntamiento de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la desestimación presunta de la discrepancia presentada el 1 de octubre de 2009 contra la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) emitida el día 5 de mayo de 2009 por la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid que informa desfavorablemente el proyecto "Estación de Servicio en la Carretera Hortaleza, c/v Roquetas de Mar, promovida por REPSOL COMERCIAL PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, condenando a la administración municipal a que emita declaración de impacto ambiental favorable al proyecto.

SEGUNDO .- Para el examen de la causa de inadmisión relativa a no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el reciente ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento cita las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, pues de la simple lectura del escrito de preparación se constata la falta de mención de dichas infracciones, habida cuenta que sólo se refiere que el recurso se fundamentara en el motivo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional .

    En consecuencia, por las razones explicadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , sin que se hayan formulado alegaciones sobre las que hay que pronunciarse en este trámite.

    CUARTO .- Igual conclusión de inadmisión por su defectuosa interposición, se alcanza respecto a este mismo segundo motivo.

    El segundo motivo del recurso de casación se interpuso sin citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, por lo que debe ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 92.1 de dicha Ley .

    Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

    Pues bien, una simple lectura del escrito de interposición del recurso permite constatar que la técnica procesal empleada por la parte recurrente es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, toda vez que, en el escrito de interposición no se cita precepto legal o jurisprudencia que se repute impugnado por la sentencia recurrida, todo lo cual significa que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, otorgando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( SSTS 22-12-2006, recurso de casación 8400/03 ; 14-10-2005, recurso de casación 4534/05 y 5389/2008 ).

    En efecto, formulado este motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , debió citar la parte qué normas jurídicas o jurisprudencia, o en su caso, precepto constitucional, consideraba infringidos. Sin embargo, he aquí que en el escrito de interposición no se cita como infringida ninguna norma, ni se menciona tampoco ninguna doctrina jurisprudencial que se repute vulnerada.

    La total ausencia de tales citas debe determinar la inadmisión del segundo motivo de este recurso de casación, por así disponerlo una norma de carácter imperativo, como lo es la que se contiene en el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción ; sin que conste alegación alguna formulada en este sentido, señalando como único precepto el artículo 88.1.c de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir en incongruencia omisiva.

    En efecto, el único precepto que se dicta se limita a recoger el cauce o motivo casacional que habrá de servir de cobertura a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que debería haber denunciado el recurrente en su escrito de interposición, y ausentes en el mismo. Tal ausencia de cita infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de interposición es determinante de la inadmisión del presente recurso de casación.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo segundo, y la admisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Madrid. Ello hace necesario analizar la causa de inadmisión sobre la carencia de fundamento del mismo motivo.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia Nº 991 de 7 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1104/2010 ; admitiendo a trámite el recurso sólo respecto a los motivos primero y tercero del escrito de interposición; debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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