ATS, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HELCHI INVERSIONES, S.L." presentó el día 22 de marzo de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 475/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 237/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 27 de abril de 2012.

  3. - El procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de "HELCHI INVERSIONES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de mayo de 2012, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de D. Juan Ramón , presentó escrito el día 11 de junio de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 10 de diciembre de 2012, se muestra conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de desahucio por expiración del plazo que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en el primer motivo, si bien la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación con supresión de la prórroga forzosa en los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985, de forma que el sometimiento a la prórroga forzosa ha de ser clara y terminante, todo ello en relación con la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), y C) porque, en el segundo motivo, se alega la infracción del art. 1204 del Código Civil , que señala la existencia de novación extintiva, cuando existe total incompatibilidad entre lo pactado anteriormente y la nueva obligación, todo ello en relación con la supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamiento, existiendo, por tanto, animus novandi respecto de los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 2/1985, lo que da lugar a que la relación arrendaticia anterior y la nueva sean del todo punto incompatibles, sin que dicho punto pueda ser ignorado por la sentencia recurrida. Se funda el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las SSTS de 23 de enero de 1992 y 7 de noviembre de 2008 , que contemplan la existencia de animus novandi en caso de ser obligaciones incompatibles. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que no ha existido más que una novación modificativa del inicial arrendamiento, al no producirse su extinción, no haberse pactado terminantemente y no resultar las obligaciones anteriores y las posteriores incompatibles, conservándose el derecho a la prórroga forzosa, al no constar renuncia expresa alguna al mismo. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HELCHI INVERSIONES, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 475/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 237/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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