ATS, 22 de Enero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:522A
Número de Recurso565/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Octavio presentó el día 28 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 331/2011 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 81/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de emplazamiento de fecha 21 de febrero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 2 de marzo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de D. Octavio , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 5 de marzo de 2012 se presentó escrito por la procuradora D.ª Esther Fernández Muñoz, en nombre y representación de D.ª Ramona , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 23 de octubre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, tuvo entrada el escrito del procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 16 de noviembre de 2012, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de modificación de medidas definitivas tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional. La parte recurrente planteó recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que declaró su incompetencia al considerar que, al no haber descendientes en el matrimonio y versar el procedimiento sobre la pensión por desequilibrio, no le era de aplicación el artículo 83 del Código Foral , sino el artículo invocado en la demanda, es decir el artículo 97 del Código Civil .

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por las tres vías, por la existencia de norma de vigencia inferior a cinco años, por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El motivo único de casación tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de normas que llevan menos de cinco años en vigor con especialidad foral aragonesa y sobre las que no existen doctrina jurisprudencial ni de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ni de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón». El motivo se basa en la infracción por inaplicación de los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil y del artículo 9, apartados 1 , 2 , 3 , 4 y 5 de la Ley 2/2010 de 26 de mayo de Igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia en Aragón, actualmente artículo 83 del Código de Derecho Foral de Aragón y señala que las normas referenciadas tienen menos de cinco años de vigor.

    A continuación señala en un apartado segundo que «la sentencia recurrida resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria en otras Audiencias Provinciales». Este apartado tiene varios subapartados. En el primero señala tiene el siguiente encabezamiento, «Por el transcurso del tiempo unido a la inexcusable pasividad de la beneficiaria para incorporarse al mundo laboral como causa de extinción de desequilibrio», y cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª de 22 de noviembre de 2011 y 20 de abril de 2010 y las de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 de noviembre de 2007 y 31 de marzo de 2003 . En un segundo subapartado señala «Supresión de pensión compensatoria por constatado descenso de ingresos del obligado» y cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª de 22 de noviembre de 2011 y 20 de abril de 2010 y las de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2000 y 28 de abril de 2006 . En un subapartado tercero señala «Subsistencia de la pensión cuando ha quedado suficientemente compensada con la pensión que ha venido percibiendo durante tiempo superior al de la propia relación conyugal» y cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª de 22 de noviembre de 2011 y 20 de abril de 2010 y las de la Audiencia Provincial de Toledo de 1 de marzo de 2001 y 6 de junio de 2000 . En un subapartado cuarto señala «Tomar en cuenta para no suprimir la pensión el patrimonio actual del actor que ha sido adquirido en fechas muy posteriores a la ruptura matrimonial» y señala las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª de 22 de noviembre de 2011 y 20 de abril de 2010 y las de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª de 29 de octubre de 1998 y 20 de julio de 2000 .

    En el apartado tercero del recurso el encabezamiento es el siguiente «la sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial reiterada y reciente del Tribunal Supremo» citando la STS de 10 de febrero de 2005 en el sentido de que la pensión compensatoria no tiene carácter penal y tiene una finalidad reequilibradora, «sin que se haya efectuado en tal sentido en la sentencia de instancia un juicio de valoración sobre la existencia o inexistencia de dicho reequilibrio».

    En el apartado cuarto del recurso el encabezamiento es el siguiente: «se ha producido infracción por inaplicación y vulneración del artículo 14 de la Constitución Española en el apartado relativo a discriminación pro sexo, lo que se hace constar a efectos de posterior recurso ante el Tribunal Constitucional».

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - En el análisis de este recurso se han prescindido de las normas forales alegadas al no ser aplicables al caso según auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de febrero de 2012 , tomándose en consideración únicamente las normas del Código civil alegadas ( artículo 97 , 100 y 101 de Código Civil ).

    Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    1. Alegación de interés casacional por la existencia de norma de vigencia inferior a cinco años: Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC , en relación con el artículo 477.2.3º LEC ) por aplicación por la sentencia recurrida de normas con vigencia superior a cinco años. Los preceptos del Código Civil invocados como infringidos tienen una vigencia superior a cinco años desde la fecha de su entrada en vigor y la fecha de la sentencia recurrida.

    2. Alegación de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales: Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC , en relación con el artículo 477.2.3º LEC ) por falta de justificación de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que la parte recurrente cita cuatro sentencias de distintas Audiencias Provinciales, dos de la Audiencia Provincial de Zaragoza y otras dos sentencias que pertenecen, según los casos planteados, a otras Audiencias Provinciales (Murcia, Córdoba, Toledo y Sevilla) pero estas sentencias las cita por sus fechas y recoge un extracto de su contenido en dos de ellas, pero no señala los grupos de sentencias sobre los que existe contradicción ni cuál es la contradicción en el problema jurídico planteado entre las distintas secciones de Audiencias Provinciales, ni tampoco justifica la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada, al limitarse a citar cuatro sentencias sin desarrollar ningún argumento.

    3. Alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC , en relación con el artículo 477.2.3º LEC ) al no justificar el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala al carecer la jurisprudencia cita de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La STS citada por la parte recurrente declaró en su fallo como doctrina jurisprudencial «la posibilidad de acordar como medida en los procesos matrimoniales de separación y divorcio una pensión compensatoria de duración limitada -pensión compensatoria temporal-». La cuestión jurídica analizada en la sentencia citada como exponente del interés casacional se concretó en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal estaba o no prohibida por la normativa legal, y sentó como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpliera la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acreditaran una base real para dicha limitación temporal. Esta doctrina no ha sido infringida por la sentencia recurrida al no afectar a su ratio decidendi , pues la cuestión jurídica resuelta en el caso planteado no era el carácter temporal o no de la pensión, sino si concurrían los supuestos legales para la extinción de la pensión compensatoria, supuestos que la sentencia considera no concurren y sobre los que la parte recurrente no realiza ninguna alegación en el recurso.

    Alegación de infracción del artículo 14 CE : Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 477.1 LEC ) por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ya que en cuanto la alegación del artículo 14 CE la Audiencia Provincial consideró que este precepto se había invocado ex novo en la alzada, por lo que no cabe tampoco su análisis desde el punto de vista del recurso de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 331/2011 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 81/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Zaragoza. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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