ATS, 20 de Diciembre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:12634A
Número de Recurso6299/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 1004/2011, de 16 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 2176/2004 , interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- El representante procesal del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Andalucía, alegando defectuosa preparación, por carecer del exigible juicio de relevancia y en cuanto a que no se ha justificado suficientemente los motivos de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, contra la Resolución desestimatoria presunta de la reclamación formulada, con fecha de 30 de diciembre de 2003, de los gastos del año 2002 derivados de la prestación del servicio de traslado de documentos de los arts. 28 , 151 , 154 y 276 de la Ley 1/2000, LEC . La sentencia declara la responsabilidad patrimonial del Administración, condenando a la Junta de Andalucía al pago de la suma de 331.134,84 euros.

SEGUNDO .- En el presente caso, la parte recurrida en su escrito de personación plantea la oposición a la admisión del recurso invocando una defectuosa preparación. En primer lugar, alega que el escrito de preparación de la recurrente adolece de falta del exigible juicio de relevancia, considerando que no se razona que la infracción de las normas expresadas en dicho escrito ha sido relevante y determinante del fallo. Y, en segundo lugar, plantea la insuficiente fundamentación de los motivos de casación, si bien, del desarrollo de esta causa de oposición, se deduce que, en definitiva, vuelve a alegar la falta de juicio de relevancia.

TERCERO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Proyectadas dichas consideraciones sobre el presente caso, no puede tener favorable acogida la oposición que formula la representación del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales a la admisión del recurso interpuesto, referente a la falta del exigible juicio de relevancia, bastando con traer a colación la literalidad parcial del escrito de preparación para comprobar su existencia y suficiencia: "(...) la Sentencia recurrida (...) hace una incorrecta interpretación y aplicación de los presupuestos de la responsabilidad administrativa del artículo 139 de la Ley de RJAP y PAC " . Y sigue: "Sin perjuicio de los demás motivos que puedan formularse en el escrito de interposición -cuestión esta que, frente a lo cuestionado por la recurrida, no tiene mayor trascendencia, habida cuenta que los motivos desarrollados en el escrito de interposición coinciden con los adelantados en preparación- al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , consideramos que la Sentencia que recurrimos ha realizado una correcta interpretación y aplicación de los artículos antes citados de nuestro ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia que los desarrolla, como se evidencia a continuación". Y prosigue con la exposición de los motivos en que fundamentará el recurso (A/ infracción del artículo 21 LJCA ; B/ indebida aplicación e interpretación del artículo 139 de la Ley 30/92 ; C/ Infracción del artículo 218.2 de la LEC ; y D/ Indebida aplicación de las reglas de la prueba), incluyendo una explicación sobre ellos. En particular, se afirma: "(...) y sin perjuicio de lo antes señalado sobre la imputabilidad de la Administración demandada, la sentencia cuya casación preparamos, no se refiere especialmente a uno de ellos, cual es la antijuridicidad del daño ocasionado ", añadiendo también que " (...) la sentencia considera acreditado el requisito del nexo causal entre el daño cuya indemnización se solicita -dispendios económicos a que se ha visto avocado el Consejo demandante- y el servicio público impuesto a los profesionales en el marco del nuevo procedimiento civil, con el estudio pericial que se acompañó a la demanda. Como mucho este informe podría haber acreditado los gastos realizados pero no la existencia del nexo causal (...) cuya concurrencia la sentencia no explica en el modo requerido por la Ley 30/92".

En conclusión, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación opuesta por la parte recurrida, pues el escrito de preparación del recurso satisface plenamente las exigencias del artículo 89.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 86.4) del referido Texto legal , en la forma en que han sido interpretados por este Tribunal, por todos autos de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 ( RC 440/2011) y de 6 de octubre de 2011 ( RC 930/2011 ).

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la Junta de Andalucía, suscitado por la parte recurrida - Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales -, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado del referido Ayuntamiento, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia 1004/2011, de 16 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera,) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 2176/04 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la Junta de Andalucía, es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR