ATS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Edemiro , D. Humberto y D. Olegario , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de febrero de 2012, dictada en el recurso nº 4465/2009 , sobre recuperación de oficio de bienes en dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO .- Por Providencia de 10 de octubre de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo la misma, notoriamente, no excede del límite casacional antes citado, teniendo en cuenta que tratándose de la impugnación relativa a una recuperación de oficio de una finca cerrada de 139,00 m/2 de dominio público marítimo-terrestre, en la que se encontraban un edificio destinado a carpintería y dos cobertizos, en el lugar de Meira, término municipal de Moaña (fotografías págs. 168 y 169), la cuantía viene determinada por el valor de la construcción cuya recuperación posesoria de oficio se pretende ( artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA y Autos de 27 de noviembre de 2008, -recurso de casación 806/2008 -; de 5 de marzo de 2009 - recurso de casación 1118/2008 ; de 2 de diciembre de 2010 -recurso de casación 4026/2010 -; y de 26 de enero de 2012 -recurso de casación 2946/2010 -".

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrida, por escrito de alegaciones presentado ante el Tribunal Supremo, en fecha 2 de noviembre de 2012, y por la parte recurrida, Administración del Estado, mediante escrito de 24 de octubre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 25.06.09, que confirmó la de la Jefa del Servicio Provincial de Costas en Pontevedra de 24.07.08, sobre recuperación de oficio de una finca cerrada de 139,00 m/2 de dominio público marítimo-terrestre, en la que se encontraban un edificio destinado a carpintería y dos cobertizos, en el lugar de Meira, término municipal de Moaña.

Habiendo desestimado dicho recurso la Sala de instancia, contra esa sentencia se ha interpuesto por el demandante el presente recurso de casación.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal Supremo para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este caso, la cuantía litigiosa no supera la referida cantidad de 600.000 euros, pues aun cuando aquélla fue fijada por el Tribunal a quo como indeterminada, lo cierto es que dicha cuantía es determinable - ex artículo 41.1 de la LRJCA - y viene dada por el valor de las construcciones cuya demolición se notificó a través del acto administrativo impugnado en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007 , y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001 , 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008 , y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008 , entre otros).

Situados en esta perspectiva, el inmueble aquí concernido es una finca cerrada de 139,00 m/2 de dominio público marítimo- terrestre, en la que se encuentra un edificio destinado a carpintería y dos cobertizos, en el lugar de Meira, término municipal de Moaña. Pues bien, puestos en relación estos datos con las propias características físicas de dicho inmueble del que existen diversas fotografías en las actuaciones (págs. 168 y 169), suficientemente descriptivas de su modesta técnica constructiva y pequeñas dimensiones, puede concluirse que, razonablemente, el valor de la citada edificación, aún sumándole el coste de demolición y consiguiente reposición, en ningún caso puede superar el tan citado límite legal de 600.000 euros.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias expresadas procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser susceptible de casación la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- La anterior conclusión viene corroborada por la falta de justificación de la cuantía por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto más allá de afirmar sin sustento alguno que " en la demanda origen del proceso se ejercita una acción que afecta a una construcción, que al estar considerada en zona urbana, implica la pérdida de esa construcción y la de su valor, pero es que además al afectar a otra construcción adyacente, que vería mermado su valor en una proporción importante, por lo que resulta evidente que la cuantía de la litis supera la cifra de 600.000 euros exigida, procediendo, pues, su admisión ".

La Abogacía del Estado en su escrito alega que " está claro que la cuantía casacional no supera los 600.000 euros ".

En este sentido se debe destacar cómo la parte recurrente, no ha aportado prueba o dato alguno que permita justificar -al menos indiciariamente- que la cuantía del recurso, es superior a la mínima legal. Debiendo recordarse, que es carga del recurrente la fijación y acreditación de la cuantía del recurso a efectos casacionales (Auto de 19 de febrero de 2009; Auto de 22 de mayo de 2008).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro , D. Humberto y D. Olegario contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de febrero de 2012, dictada en el recurso nº 4465/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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