ATS, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HELIOS ENERGIA SOLAR FOTOVOLTAICA DE AGUILAS, S.L.", presentó el día 22 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 590/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 308/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2012, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora D.ª SOFIA M.ª ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ, en nombre y representación de "HELIOS ENERGIA SOLAR FOTOVOLTAICA DE AGUILAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 2 de marzo de 2012, personándose como recurrente. Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2012, el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, se personaba en nombre y representación de "ENERSUNTEC, S.L.", en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 20 de noviembre de 2012 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2012 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrente por escrito de 4 de diciembre de 2012, muestra su oposición a la inadmisión del recurso al entender que el mismo cumple con todos los requisitos legales.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación interpuesto por la demandada al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC se compone de un único motivo y en el se denuncia la infracción de los arts. 1100 , 1124 y 1157 del CC . Se alega la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en concreto alega que la Sección 6.º de la misma Audiencia Provincial que dictó la sentencia recurrida, esto es, de Valencia resolvió el mismo caso ya que la demandante Enersuntec promotor del Campo Solar de Aguilas demandó a siete inversores en los distintos juzgados de Valencia reclamándoles la misma cantidad que en el presente procedimiento con base en los mismos hechos y fundamentos de derecho, si bien lo hizo en sentido contrario, ya que dio la razón a la parte demandada y estimó su demanda reconvencional, entendiendo que concurría incumplimiento contractual de Enersuntec y responsabilidad por daños y perjuicios. Las sentencias de contraste que cita son las SSAP de Valencia (Sección 6.ª) de 12 de julio de 2010 y 24 de octubre de 2011 y ( Sección 8.ª) de 23 de enero de 2012 (que es la sentencia recurrida ) y 8 de febrero de 2011 .

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, porque si bien las sentencias citadas como de contraste procedentes de la Sección 6.ª de la AP de Valencia resuelven en sentido contrario al de la sentencia recurrida y, en consecuencia aprecian que se produjo un incumplimiento contractual por parte de la entidad Enersuntec y estiman la reclamación por daños y perjuicios formulada por vía de demanda reconvencional derivados del retraso en la finalización y entrega de la instalación fotovoltaica lo hacen tras la oportuna apreciación y valoración probatoria, tomando en consideración una base fáctica distinta a la tenida en cuenta por la sentencia recurrida, no siendo admisible el recurso en el que se invoque este elemento cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real contradicción que pudiera existir entre las sentencias invocadas, al atender a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interés casacional alegado es inexistente ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HELIOS ENERGIA SOLAR FOTOVOLTAICA DE AGUILAS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 590/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 308/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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