ATS, 15 de Enero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:333A
Número de Recurso1081/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gerardo , D.ª Luz , D.ª Remedios , D. Landelino , D.ª María Milagros , D.ª Bernarda y D.ª Enriqueta presentó con fecha de 4 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo n.º 430/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2228/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

  2. - Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 17 de abril de 2012.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - Por la procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Gerardo , D.ª Luz , D.ª Remedios , D. Landelino , D.ª María Milagros , D.ª Bernarda y D.ª Enriqueta , presentó escrito con fecha de 19 de abril de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora D.ª M.ª Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de D. Sixto , se presentó escrito ante esta Sala con fecha de 25 de abril de 2012, personándose como parte recurrida. Por el procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de FCC Construcción, se presentó escrito con fecha 30 de mayo de 2012, personándose como parte recurrida. Por el procurador D. José-Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Manuel , se presentó escrito con fecha 18 de abril de 2012, personándose como parte recurrida.

  5. - Por providencia de fecha 30 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión del recurso, presentando escrito la representación procesal de D. Juan Manuel con fecha 22 de noviembre de 2012, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente. Con fecha de 20 de noviembre de 2012, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre Medidas de Agilización Procesal que se produjo el 31 de octubre de 2011, por lo que el régimen aplicable al recurso es el previsto en la LEC, tras la modificación operada por la referida Ley.

  2. - La sentencia fue dictada en la segunda instancia de un procedimiento que se tramitó por razón de la cuantía, que se fijó como indeterminada en la audiencia previa, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala.

  3. - La parte recurrente interpuso el recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación, conforme anteriormente se ha indicado.

    El escrito de interposición se articula en un motivo único, por entender que la sentencia vulnera la aplicación del artículo 1969 del Código Civil , en relación con los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, así como existe contradicción sobre estos puntos y cuestiones en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

  4. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición al no indicar en el encabezamiento del motivo, la Jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( artículo 483.2.2 º y artículo 481.1 LEC ), según resulta del encabezamiento formulado y anteriormente transcrito. Pero además tampoco resulta claro de la formulación del recurso, refiriendo en el desarrollo del motivo, en cuanto a la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo: jurisprudencia sobre constatación de la inhabilidad de las plazas de garaje que requiere más que un mero examen visual ( STS de 9 de julio de 2007 ), doctrina sobre la actio nata y la teoría de la realización ( STS de 25 de marzo de 2009 ), sobre el cómputo del plazo prescriptivo del ejercicio de la acción en los asuntos en que son necesarios análisis cualificados para el conocimiento del daño ( STS 19 de septiembre de 1985 ) y tratamiento que hace el Tribunal Supremo del instituto de la prescripción, que se basa en razones de seguridad jurídica, y en caso de duda no puede resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado ( STS 7 de marzo de 1994 ).

    (ii) Pero además incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación del criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3º LEC ). Planteando el recurrente en definitiva, por vía del interés casacional, la determinación del dies a quo para el plazo de prescripción, se aparta del supuesto fáctico al que atiende la sentencia recurrida, que en el caso concreto, atendiendo a la acción ejercitada y valorando la prueba considera probado que: los vicios por los que se reclama (inhabilidad de las plazas de garaje para ser utilizadas conforme al normal uso que le es propio) eran manifiestos ya en el mismo momento de la recepción de la obra (anchura inadecuada de las plazas al quedar delimitadas por elementos de estructura como pilares a un lado y una pantalla al otro) , en definitiva, que los vicios en caso de existir eran constatables por cualquiera, sin necesidad de auxilio técnico. Supuesto que difiere de los contemplados en las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente, así en la de fecha 9 de julio de 2007 , además de ejercitarse acción de responsabilidad contractual, no se planteó la prescripción, en la de fecha 25 de marzo de 2009 el objeto litigioso era un contrato de préstamo bancario, en la de fecha 19 de septiembre de 1985 se contempla una disgregación de los ladrillos de los paramentos que apareció con el transcurso del tiempo, y la de fecha 7 de marzo de 1994, refleja la doctrina de la Sala en los casos en los casos de indeterminaciones o dudas sobre la fijación del dies a quo , y se dicta atendiendo a daño corporal progresivo evolutivo y con aumento de síntomas.

    (iii) El motivo único interpuesto incurre en la causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional por doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales, al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección ( art. 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Así en el recurso interpuesto la contradicción en las Audiencias Provinciales, se intenta justificar con cita de una única sentencia de las siguientes Audiencias Provinciales: Zaragoza (sección 5ª), Madrid (Sección 12ª), Murcia, León y "por otra parte" una única sentencia de las Audiencias Provinciales de León (Sección 1ª) y Murcia (Sección 5ª), por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme al artículo 483.2 , 3 LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones una sola de las partes recurridas, procede imponer respecto a esta las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo , D.ª Luz , D.ª Remedios , D. Landelino , D.ª María Milagros , D.ª Bernarda y D.ª Enriqueta contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo n.º 430/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2228/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida Don Juan Manuel .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia , llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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