ATS, 15 de Enero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:276A
Número de Recurso1291/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Distribuciones de Alimentación para Grandes Empresas S.A.U." presentó el día 12 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 135/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1814/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de "Distribuciones de Alimentación para Grandes Empresas, S.A.U.", presentó escrito ante esta Sala el 7 de mayo de 2012, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de "Goya 900 S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 10 de mayo de 2012 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 20 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 13 de diciembre de 2012 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 11 de diciembre de 2012 muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia dictada en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a casación es a través del cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación que se interpuso al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC se articula en dos motivos. El motivo primero por infracción del artículo 1454 del Código Civil, puesto en relación con las normas reguladoras de la interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 de dicho texto legal , especialmente los dos primeros artículos, y la teoría general de las obligaciones y contratos, especialmente los artículos 1091 , 1255 y 1256 del Código Civil , así como la jurisprudencia que interpreta y aplica los preceptos referidos. Entiende el recurrente con una lectura imparcial de la literalidad de la cláusula contractual, concluir que el aval fue entregado como parte del precio y que argumentos decisivos para acreditar que ese aval constituía una garantía penitencial. El motivo segundo por infracción del artículo 1258 del Código Civil y el principio general del derecho de la implícita cláusula contractual rebuc sic stantibus , puestos en relación con la facultad de moderación judicial contenida en los arts. 1103 y 11054 del mismo texto legal , y con el caso fortuito o fuerza mayor de su art. 1105, así como la Jurisprudencia que interpreta y aplica los preceptos y principios referidos. Mantiene su pretensión subsidiaria, entendiendo que hubo un absoluto y radical cambio de circunstancias desde julio de 2008 hasta enero de 2009, que además de ser notorio se reconoce por la demandada, se corrobora por las periciales, por notoriedad y por la prueba practicada.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, al fundarse los dos motivos de casación en hechos distintos de los declarados probados por la en la sentencia recurrida ( arts 483.2.2 º y 477.1 LEC ). El recurrente pretende en definitiva una tercera instancia una nueva valoración probatoria. Así el motivo primero, se funda en una interpretación propia de la cláusula contractual referente al aval de 20.000 euros, como arra penitencial, frente a la interpretación que de la misma realiza la sentencia de la Audiencia Provincial que considera el aval prestado como parte del precio, en una interpretación literal del contrato, y a mayor abundamiento concluye en el mismo sentido acudiendo a la aplicación subsidiaria del artículo 1282 del Código civil . Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. En el presente caso, pese las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial entiende que de la lectura de la mera lectura del contrato, así como del acto complementario del aval (...como garantía de parte del precio suscrito entre las partes con fecha ...) , no puede entenderse que se trata de un pacto penitencial en virtud del cual la vendedora pudiera desistir del contrato perdiendo la suma avalada.

    El motivo segundo igualmente se aparta de la base fáctica fijada en la sentencia recurrida. La parte recurrente realiza su propia valoración de la prueba, limitándose a manifestar su disconformidad con los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, para concluir que no concurren los presupuestos para la aplicación de la cláusula rebuc sic stantibus : que el retraso no fue lo determinante de la cancelación del proyecto que animó a la compradora, sino que ello obedeció a intensos problemas de tesorería que para ella derivaron de la operación de compra de una empresa de la competencia, de tal modo que no solo paralizaron el proyecto de que se trata, sino otros setenta en toda España resultado de un cambio radical en su política de expansión, y tal efecto es de señalar la última de las testigos, quien manifiesta que en plena expansión de la empresa en julio de 2008 fechas en que el contrato fue concluido recibió órdenes de parar en seco todas las operaciones en marcha, y que la de autos fue una de las primeramente paradas porque no había habido entrega de dinero. Con respecto a la crisis económica entiende la sentencia probado que la misma ya había comenzado, golpeando por igual a ambos contratantes.

    Estos hechos probados, son los que rebate el recurrente. A la vista de lo expuesto se articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, sin articular, en su caso, el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólume en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido sin que manteniendo incólumes los mismos, se plantee cuestión jurídica alguna.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Distribuciones de Alimentación para Grandes Empresas S.A.U.", contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 135/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1814/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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