Resolución nº VS/0629/07, de January 18, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
Número de ExpedienteVS/0629/07
TipoVigilancia de Conductas
ÁmbitoVigilancia

RESOLUCIÓN

Expte. VS-629/07, COLEGIO DE ARQUITECTOS DE HUELVA

CONSEJO:

  1. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

    Dª Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

  2. Julio Costas Comesaña, Consejero

    Dª Mª Jesús González López, Consejera

    Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

  3. Luis Díez Martín, Consejero

    En Madrid, a 18 de Enero de 2013.

    El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia con la composición expresada y siendo Consejera Ponente Dª María Jesús González López, ha dictado la siguiente resolución en el VS/629/07, COLEGIO ARQUITECTOS HUELVA, cuyo objeto es la vigilancia de la Resolución de 26 de febrero de 2008, recaída en el expediente 629/07.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1. El 26 de febrero de 2008, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, dictó Resolución en el expediente 629/07, COLEGIO

      ARQUITECTOS HUELVA, en cuya parte dispositiva se resolvió lo siguiente:

      “Primero.- Considerar acreditada la existencia de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/89, de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en la elaboración del "Método para el cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras" cuya difusión entre los colegiados así como la necesidad de justificar la "excepcionalidad" cuando el presupuesto de la obra es inferior al que se deduce de la aplicación del PEM, supone una recomendación colectiva de precios, que tiene por efecto restringir la competencia, de la cual se considera responsable al Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva.

      Segundo.- Imponer una multa de setenta mil euros al Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva.

      Tercero.- Intimar al Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva para que se abstenga en lo sucesivo de realizar prácticas semejantes, intimación extensiva a otros Colegios Profesionales que puedan realizarlas.

      Cuarto.- Ordenar al Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva, que publique a su costa, en el plazo de un mes, a partir de la fecha de la notificación, la parte dispositiva de esta Resolución en el B.O.E. y en la Sección de Economía de un periódico de ámbito nacional y que difunda entre sus colegiados el texto íntegro de la misma.

      Quinto.- Por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de publicación se impondrá una multa diaria de trescientos euros.”

    2. Dicha Resolución fue recurrida por el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva solicitando como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de la misma.

      Mediante Auto de 8 de mayo de 2008 la Audiencia Nacional acordó, haber lugar a la suspensión solicitada exclusivamente en lo referido a la sanción impuesta en el transcrito numeral segundo, condicionando dicha suspensión a la prestación de garantía en forma de aval bancario, (que se declaró bastante mediante Providencia de 2 de diciembre de 2008).

    3. La Resolución de 26 de febrero de 2008 fue declarada conforme a derecho por Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2011, que fue declarada firme mediante oficio de 14 de julio de 2011.

      Actuaciones en el Expediente de Vigilancia

    4. El Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto de la repetida Resolución, en el marco de la tramitación del expediente de vigilancia VS/604/05, notificó a la Dirección de Investigación y aportó la documentación justificativa de las siguientes actuaciones:

      Publicación ordenada en el BOE núm. 158 de 1 de julio de 2008.

      Publicación, así mismo, de la parte dispositiva de la Resolución, en el diario El Economista con fecha 1 de julio de 2008.

      Remisión circular n° 50/2008 comunicando a sus asociados la publicación del texto íntegro de la Resolución de referencia en la página web del Colegio.

    5. Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2012, la Dirección de Investigación remitió al Colegio de Arquitectos de Huelva documento de liquidación de deuda, como consecuencia del cual el mencionado Colegio procedió con fecha 2 de agosto de 2012 al abono de la multa impuesta, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la Resolución objeto de esta vigilancia.

    6. No obstante, mediante escrito que tuvo entrada en la DI con fecha 8 de agosto de 2012, la representación legal del Colegio solicitó la declaración de prescripción de la multa impuesta y abonada a los únicos efectos de evitar la apertura de la vía de apremio.

      Concretamente, argumenta en su solicitud que la Sentencia de la AN de fecha 21 de enero de 2011 que desestima el recurso interpuesto por esta parte contra la Resolución de la CNC de 26 de febrero de 2008, es firme desde la fecha en que vencía el plazo para interponer el Recurso de Casación para unificación de doctrina, (30 días) esto es, el día 16 de Marzo de 2011. Y que el requerimiento de pago (de fecha 15 de junio de 2012) de la DI se efectuó después de transcurrido un año desde que se dictó Sentencia y desde que finalizó el plazo para interponer Recurso, entiende que la sanción impuesta ha prescrito por aplicación de la vigente Ley de Defensa de la Competencia de 3 de Julio de 2007, que derogó la anterior de 17 de Julio de 1989. Argumenta que la diferencia más importante entre ambas leyes es que la vigente Ley de 2007 clasifica, a diferencia de la anterior, las sanciones en leves, graves y muy graves, estableciendo para las infracciones calificadas como leves el importe de las multas entre 100.000 y 500.000 euros (artículo 63.3.a). Así, teniendo en cuenta el importe de la multa impuesta (70.000 euros), la sanción sólo podría ser calificada como leve, para lo que la vigente Ley de 2007 establece un plazo de prescripción de un año (artículo 68.2). Dicho plazo ha de computarse desde que la sanción adquiere firmeza legal, y en este caso el cómputo del plazo prescriptivo está determinado por la fecha de la Sentencia 21 de Enero de 2011, o en cualquier caso, una vez transcurrido el plazo de interposición de Recurso

      (16 de Marzo de 2011), por lo que habiéndose efectuado el requerimiento de pago el día 19 de Junio de 2012, la sanción ha de considerarse prescrita.

    7. El 18 de febrero de 2011 tuvo entrada en la DI el e-mail del arquitecto del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, Don J.P., en el que informa del incumplimiento del Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva de la Resolución de referencia, adjuntando la CIRCULAR nº 5/2011 del citado Colegio, de fecha 11 de febrero de 2011 y de acceso exclusivo a los colegiados a través de la página Web del Colegio, que a continuación se transcribe:

      "La Junta de Gobierno de este Colegio ha tenido conocimiento del Informe elaborado sobre el Seguimiento y Actualización de los Costes de Construcción que se utilizan, entre otros documentos económicos, en el "Método para el Cálculo Simplificado de los Presupuestos Estimativos de Ejecución Material de los distintos tipos de obras", donde se ha considerado la evolución del IPC en la provincia de Huelva y la evolución de los precios del sector de la construcción, siendo significativo el aumento sobre los actuales, vigentes desde enero de 2009.

      Con base en lo expuesto, la Junta de Gobierno adoptó el acuerdo de aprobar el nuevo listado de costes unitarios por usos para el año 2011, con referencia a un módulo básico de 354'11 €1m2.

      Los costes de visado de 2011 se aplicarán en los informes de visado de los Proyectos que sean presentados a partir del próximo día 1 de marzo.

      Las discrepancias con los criterios de visado para los PEM (Presupuesto de Ejecución Material) de los Proyectos se resolverán aplicando la aclaración n°

      19 del documento aprobado."

      Junto con la transcrita Circular, remite el denominado "Método para el Cálculo Simplificado de los Presupuestos Estimativos de Ejecución Material de los distintos tipos de obras" que, según la citada Circular, entró en vigor el día 1 de marzo de 2011. La aclaración n° 19 del citado Método a la que se remite la Circular dice lo siguiente:

      "Cuando el arquitecto autor del proyecto recoja un Presupuesto de Ejecución Material (PEM), que se encuentre por debajo del obtenido mediante el método para el cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras, podrá justificar ante el Colegio las circunstancias específicas que se podrán aceptar a la vista del proyecto, estado de mediciones y costes unitarios, de forma que dicho presupuesto de costes inferior quede perfectamente justificado.(subrayado añadido) La justificación de la especificidad quedará recogida en las mediciones y costes unitarios del proyecto en consonancia con los valores y criterios establecidos en la Base de Costes de la Construcción de Andalucía (BCCA), elaborada por la Junta de Andalucía, a fin de que se efectúe el oportuno control durante el visado, y se resuelva lo procedente sobre la base de la justificación realizada.

      El procedimiento de visado será el siguiente:

    8. - En caso de PEM inferior a la aplicación del presente método se comunicara en Nota/Informe de visado al redactor a fin de que justifique el realizado o lo modifique.

    9. - Si el redactor no justifica la procedencia de PEM con base en las mediciones y precios unitarios de la BCCA y comunica su deseo de mantenerlo, en el informe de visado se recogerá la incidencia de que el COAH

      considera que con base en el seguimiento de la evolución de los costes de construcción que esta corporación realiza, el PEM del proyecto es inferior y puede ser inadecuado para la ejecución de las obras.” (Subrayado añadido).

    10. El 22 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 42.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por el Real Decreto 261/08, de 22 de febrero (RDC), y con carácter previo a la elaboración del informe final de vigilancia, la DI formuló una Propuesta de Informe de Vigilancia que se remitió a las partes (el Colegio y los denunciantes) al efecto de que realizaran las alegaciones o propusieran la práctica de pruebas que consideraran pertinentes.

      En dicha Propuesta de Informe la DI, tras rechazar la solicitud de declaración de prescripción de la sanción por tratarse de una infracción muy grave (art. 62.4. a) cuyo plazo establecido en la LDC es de 4 años (art. 68.2), declara por un lado, el cumplimiento de lo ordenado sobre la publicación y pago de la multa (70.000 euros), y el incumplimiento del numeral tercero de la Resolución de la CNC de 26 de febrero de 2008, referido a la intimación a abstenerse de realizar en el futuro la conducta prohibida, que fundamenta como sigue reproduciendo los Fundamentos de la Resolución:

      “(…) lo que se refiere a la práctica declarada prohibida en la mencionada Resolución, a juicio de esta Dirección de Investigación se r e p r o d u c e n e n la actualidad las circunstancias que se tuvieron en cuenta durante la tramitación y resolución del expediente 629/07 que originó la misma, y cuya vigilancia es objeto del presente Informe. Así se aprecia en las consideraciones vertidas por el extinto TDC (se refiere al consejo de la CNC) en la Resolución que puso fin al mismo y que declaró la existencia de la práctica prohibida (Fundamento de Derecho 6 y 7):

      "……………..

      No se ha acreditado en el expediente prueba de negativa del visado, pero no es la negativa lo que se imputa como contrario a la normativa de la competencia, ya que lo que el Consejo considera una recomendación prohibida por el artículo 1 LDC es la elaboración del Método y su difusión entre los colegiados (que no se trata, como considera el COAH, de una simple observación en el trámite de visado por parte de su Departamento Técnico), que ha dado lugar al seguimiento de los módulos incluidos en el mismo prácticamente en el 100% de los casos, por lo que resulta acreditado que el Método ha operado como un precio mínimo. Aun considerando que el Método sólo tiene un carácter orientador, la necesidad de solicitar la excepcionalidad si se presenta un PEM por debajo del que se obtendría aplicando el mismo, propicia su consideración de obligatorio (subrayado nuestro).

      …………….

      El Consejo considera acreditado que la elaboración de un "Método para el cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras" por el COAH que fija un coste en euros del metro cuadrado (módulo colegial) y a partir de éste los diferentes precios de referencia (módulos) del PEM de la obra proyectada y su difusión entre los arquitectos colegiados, así como la necesidad de justificar la "excepcionalidad" cuando el presupuesto de la obra es inferior al que se deduce de la aplicación del PEM, supone una recomendación prohibida por el artículo 1 de la LDC, ya que ello opera como un precio mínimo, en tanto que un presupuesto valorado por debajo de los precios del mismo, se supone que puede repercutir en la calidad de las viviendas con perjuicio de lo esperado por sus adquirentes. La actuación del Colegio tiene como efecto restringir la competencia.”

      Y añade la DI que:

      “Asimismo, y según se deduce del contenido de la Circular

      nº 5/2011 del Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva, antes transcrita, puede considerarse que la conducta declarada prohibida en la Resolución objeto de esta vigilancia se ha venido reproduciendo de forma continuada, pues los propios términos de dicha Circular dan a entender esa continuidad al mencionar la vigencia del método previo, al que sustituye, “desde el año 2009”.

    11. Los denunciantes en el expediente principal, Sres. D. F. J. P. E. P. F. y D. F. P.

  4. V., no presentaron alegaciones a la Propuesta de Informe de Vigilancia notificado. El Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva, con fecha 22 de octubre de 2012 presentó su escrito de alegaciones a la Propuesta de Informe de Vigilancia notificado en el que solicita:

    1. La inhibición de la Comisión Nacional a favor de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, para conocer de los hechos denunciados, al no sobrepasar su posible incidencia los límites territoriales de la Comunidad Autónoma Andaluza.

    2. Para el supuesto de no aceptarse la cuestión de competencia planteada, se declare que los hechos denunciados no presentan indicios suficientes de infracción del art. 1 de la LDC y que por consiguiente no procede la incoación de expediente sancionador, y que, en todo caso, se ha producido la caducidad de la denuncia.

    3. Declare la prescripción de la sanción impuesta en el expediente 629/07, tramitado contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva.

      1. Las alegaciones en las que basa esta solicitud y las respuestas de la DI se recogen a continuación de forma resumida:

    4. En primer lugar, el Colegio alude a la falta de competencia de la CNC para el conocimiento y tramitación de la denuncia presentada el 18 de febrero de 2011 por el arquitecto del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, D. J. P.

      habida cuenta de que el ámbito territorial al que se circunscriben los hechos determina la competencia de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía (ADCA), constituida por Ley 6/2007, de 26 de julio, de dicha Comunidad Autónoma, cuyos Estatutos fueron aprobados por Decreto 289/2007, de 11 de Diciembre, de la Junta de Andalucía, promulgadas ambas normas en virtud de lo dispuesto en la Ley estatal 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

      La DI recuerda que tanto la derogada Ley 16/1989 como la vigente Ley 15/2007, establecen la obligación legal de cumplimiento de los Acuerdos o Resoluciones del extinto TDC y actual Consejo de la CNC, y ambas normas prevén la imposición de multas coercitivas como medio de ejecución forzosa de las Resoluciones de las autoridades de competencia. El art. 31.b) de la Ley 16/1989 y el art. 35.2 c) de la vigente LDC, hacen referencia al Servicio de Defensa de la Competencia y a la Dirección de Investigación, respectivamente, como órganos competentes para “Vigilar la ejecución y cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente Ley y sus normas de desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos realizados en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones”.

      Y argumenta que incorporó al expediente de vigilancia, VS/629/07, que tenía abierto para vigilar la ejecución de la Resolución dictada por el Consejo de la CNC en el expediente sancionador 629/07, la denuncia recibida puesto que los hechos y el sujeto denunciados coinciden con los que en su momento constituyeron el objeto Resolución, y teniendo en cuenta que el fin de la vigilancia es verificar si se ha cesado en la conducta declarada prohibida.

      El Colegio también considera que la CNC no es competente porque la propia CNC remitió parte de lo alegado por este Colegio en el marco del expte.

      629/07 a la ADCA, concretamente en lo relativo a existencia de una Fundación Oficial para el Cálculo de los Costes de Construcción de determinadas publicaciones en las que se basaba el método para el cálculo del PEM analizado, para que fuera objeto de investigación por dicha autoridad de competencia, al cumplirse los requisitos del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas. Mediante Resolución de 30 de septiembre de 2009, expte. S/02/2009, el Consejo de la ADCA resolvió no incoar el procedimiento sancionar y archivar las actuaciones seguidas por considerar que no hay indicios de infracción del art. 1 de la LDC.

      A este respecto, la DI declara que no es posible apreciar incongruencia en la actuación de la CNC en el presente expediente de vigilancia por cuanto, no estando constituida y en funcionamiento la ADCA (en funcionamiento a partir marzo de 2008), era la autoridad competente para conocer y tramitar el expediente 629/07, y por tanto le corresponde conocer y tramitar el subsiguiente VS/629/07, con el fin de determinar el cumplimiento por parte del Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva de su propia Resolución.

      Añade la DI que tampoco debe apreciarse disparidad entre los criterios de la autoridad nacional y la Resolución dictada por ADCA, S/02/2009. Así, en el Fundamento de Derecho Quinto de la misma, se analiza si la elaboración, publicación y posterior difusión a distintos operadores económicos de la publicación sobre costes y precios de la construcción de Andalucía, podría responder a una estrategia de intercambio de información de precios, susceptible de restringir la competencia en infracción del art. 1 de la LDC, llegando a la siguiente conclusión:

      "Este Consejo valora las razones de interés público que manifiesta la Consejería de Obras Públicas y Transporte para impulsar el proyecto, ya que se declara que resulta de suma importancia disponer de una base de costes de la construcción actualizada, de validez para el territorio de toda Andalucía, que sirva de referencia a la hora de elaborar proyectos, tanto de iniciativa pública como privada".

      Si bien, añade y destaca la DI que en dicha Resolución del Consejo de la ADCA se pone igualmente de manifiesto que "otra cuestión diferente sería el uso que de este banco de datos se pudiera haber realizado por los Colegios Oficiales para el establecimiento de honorarios orientativos, que sí serían susceptibles de infringir en dicho caso la normativa de competencia" y que es lo que precisamente se concluye en el Informe de Vigilancia.

    5. En segundo lugar se alega la caducidad de cualquier posible actuación por parte de la DI, por haberse superado el plazo máximo para ello, ya que en la Propuesta de Informe se reconoce, de forma expresa, que la denuncia a la que se ha hecho referencia tuvo entrada en la DI el día 18 de Febrero de 2011 y, en tanto que la Propuesta está fechada el 28 de Septiembre de 2012, se han superado ya los dieciocho meses previstos legalmente, sin que se haya acordado la iniciación del procedimiento.

      La DI recuerda que el plazo de 18 meses viene previsto en el artículo 36 de la LDC, para instruir el correspondiente expediente desde la incoación hasta la notificación de la Resolución. La denuncia fue incorporada al expediente de vigilancia debido a la coincidencia de hechos y sujeto y a lo estipulado en dispositivo tercero de la Resolución de referencia que ordenó expresamente “intimar al Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva para que se abstenga en lo sucesivo de realizar prácticas semejantes…..”.

      Aclara la DI que no existe plazo alguno para llevar a cabo la actuación de vigilancia reseñada y, en consecuencia, no hay plazo establecido de caducidad de dicho procedimiento. Añade que el único plazo establecido en el procedimiento de vigilancia es el reseñado en el artículo 36, apartado 7, de la LDC que estipula que: "el plazo máximo para que el Consejo de la CNC dicte y notifique la resolución sobre la adopción de medidas en el ámbito de los expedientes de vigilancia de obligaciones, resoluciones o acuerdos será de tres meses desde la correspondiente propuesta de la Dirección de Investigación". Por tanto, el plazo de 3 meses empezaría a computar a partir de la fecha en que la Dirección de Investigación eleva el Informe de Vigilancia al Consejo.

    6. En tercer lugar, se hace referencia a la falta de consistencia de la denuncia de 18 de febrero de 2011 del arquitecto del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, puesto que los hechos denunciados no se pueden considerar como una reproducción de las circunstancias que se tuvieron en cuenta durante la tramitación y resolución del expediente principal (expte. 629/07), pues tanto las circunstancias concurrentes en este caso, como la legislación aplicable, son completamente distintas.

      Sin embargo, la DI considera que la valoración de los hechos probados antes y ahora coinciden y que los términos del “Método para el cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras” son idénticos, por lo que la apreciación entonces realizada de que los mismos (en el expediente 629/07 objeto ahora de vigilancia) incidían en el precio de la vivienda, debe de mantenerse. Según la DI se observa que, de las actuaciones realizadas en este expediente se deduce que las bases del Método para el cálculo del PEM en vigor, al tener el mismo contenido que las analizadas entonces en el expediente sancionador y en la Resolución que puso término al mismo, siguen resultando disuasorias precisamente por la necesidad por parte de los colegiados de tener que explicar las divergencias existentes en sus proyectos con respecto de las que resultarían de aplicar sus valores.

      También alega el Colegio que es relevante la diferencia de la actuación que se está investigando con la que fue objeto de sanción por parte de la CNC, radica en el cambio normativo de la legislación de competencia en cuanto la LDC en vigor regula las conductas llamadas de “mínimis”, entidades como aquellas que por su menor importancia no son susceptibles de afectar de forma significativa a la competencia (art. 5 de la LDC). En este sentido, alude que ya en la Resolución sancionadora se reconocía expresamente que la cuota de mercado estaba circunscrita a la provincia de Huelva, además de que se trata de un Colegio Profesional que no ejerce actividad económica, por lo que no cumple con la condición de sujeto infractor que exige la LDC en vigor.

      Por su parte la DI señala que con la antigua Ley, los órganos de defensa de la competencia podían decidir no iniciar o sobreseer los procedimientos sancionadores contra las conductas que no pudieran afectar de manera significativa la competencia y que la LDC en vigor va más allá, al reconocer que, en tales casos, no existe infracción. Aun así, recuerda que el objeto del presente expediente es la vigilancia y, por tanto, sus actuaciones sólo pueden dirigirse a comprobar si se cumple o no la intimación de cese de la práctica hecha por el Consejo en su Resolución, y no a determinar si la conducta es o no de menor importancia.

      Es más, la DI recuerda que tanto la alegación relativa a la conducta de menor importancia como a la condición de sujeto infractor del Colegio Profesional ya fueron valoradas y rechazadas en el expediente principal.

    7. En último lugar, el Colegio realiza una serie de consideraciones sobre la prescripción de la multa impuesta en la Resolución de 26 de febrero de 2008, puesto que a su juicio la sanción impuesta en aquella Resolución corresponde en la actualidad a una infracción calificada como leve, ha de entenderse que el plazo de prescripción de la sanción es de un año, que ha transcurrido cuando por parte de la CNC se ha requerido a este Colegio para el pago de la misma.

      En este punto la DI reitera lo ya expuesto en su Propuesta de Informe de Vigilancia de 28 de septiembre de 2012, esto es, la aplicación de una u otra Ley (Ley 16/89 o Ley 15/07), es indiferente por cuanto tratándose la recomendación colectiva de precios de una infracción catalogada por la nueva Ley como muy grave, en ambos casos el plazo de prescripción sería el mismo, 4 años, tanto en aplicación del artículo 12. b) de la antigua Ley 16/89, como del artículo 68.2 de la vigente Ley. Explica igualmente que para contabilizar los plazos de prescripción de las sanciones es necesario tener en cuenta la importancia de la infracción declarada prohibida en la Resolución de que se trate, y no la cuantía de la misma.

      El plazo ha de computarse desde que la sanción adquiere firmeza legal, y en este caso el cómputo del plazo prescriptivo está determinado por la fecha de la Sentencia de 21 de Enero de 2011, o en cualquier caso, una vez transcurrido el plazo de interposición de Recurso contra la misma (16 de Marzo de 2011), por lo que habiéndose efectuado el requerimiento de pago el día 19 de Junio de 2012, la sanción no puede considerarse prescrita.

    8. Finalmente, la DI realiza unas consideraciones relativas al dispositivo tercero de la Resolución de 26 de febrero de 2008 por la que se extiende la intimación realizada al Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva, para que se abstenga en lo sucesivo de realizar prácticas semejantes, “a otros Colegios Profesionales que puedan realizarlas”. Concretamente la DI expone:

      “En ese sentido, el 8 de noviembre de 2007, la Dirección de Investigación de la CNC solicitó información a todos los Colegios Oficiales de Arquitectos de Andalucía dirigida a determinar la posible publicación y uso por los mismos de documentos similares al utilizado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva.

      Del contenido de dichas solicitudes de información se puede deducir que, en aquellos momentos, todos los Colegios preguntados elaboraban y remitían anualmente a sus colegiados un método aproximado para calcular el PEM de referencia, similares en cuanto a la metodología utilizada al analizado respecto de la provincia de Huelva. No obstante, según manifestaciones de los propios Colegios, dichos métodos se usaban “como herramienta profesional para facilitar a los colegiados la realización de un primer cálculo de presupuesto en las fases iniciales del encargo”, sin que de la información remitida pudiera deducirse que, como en el caso de Huelva, los colegiados de las otras provincias andaluzas tuvieran que justificar la “excepcionalidad” cuando el presupuesto de obra era inferior al que se deducía de la aplicación del PEM, por lo que no podía propugnarse de ellos su carácter de obligatorios.

      En relación con lo anterior, la Dirección de Investigación considera que el análisis de la actuación realizada por otros Colegios de Arquitectos debería ser objeto, en su caso, del correspondiente expediente y por tanto no formaría parte de la presente vigilancia.”

      1. Con fecha 12 de noviembre de 2012, la DI, en ejercicio de las funciones de vigilancia que le encomienda el artículo 35.2.c) LDC y el artículo 42 del RDC, teniendo en cuenta la información recabada y las alegaciones presentadas por las partes a la propuesta de informe que les fue notificada, remitió al Consejo de la CNC el Informe Final de Vigilancia de la Resolución de 26 de febrero de 2008

        (expte.629/07) en el que concluye lo siguiente:

        “Que el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva ha dado cumplimiento al dispositivo cuarto de la Resolución de 26 de febrero de 2008, relativo a las publicaciones.

        Que el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva ha dado cumplimiento al dispositivo segundo de la Resolución de 26 de febrero de 2008, relativo a la sanción, no procediendo la devolución solicitada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva, al no haber prescrito la misma.

        Que el "Método para el Cálculo Simplificado de los Presupuestos Estimativos de Ejecución Material de los distintos tipos de obras" para el año 2011 analizado en el presente Informe, contiene exactamente los mismos términos que el que en su momento fuera analizado en el expediente 629/97 y en la Resolución de 26 de febrero de 2008 que puso término al mismo, en relación con la necesidad de solicitar la excepcionalidad para el caso de presentar un PEM por debajo del que se

        obtendría aplicando el mencionado Método.

        Que, en consecuencia, y como el Consejo de la CNC entonces declarase, esa necesidad de solicitar la excepcionalidad si se presenta un PEM por debajo del que se obtendría aplicando el "Método para el Cálculo Simplificado de los Presupuestos Estimativos de Ejecución Material de los distintos tipos de obras”, propicia su consideración de obligatorio, por más que teóricamente su aplicación sea orientativa.

        Que el repetido "Método para el Cálculo Simplificado de los Presupuestos Estimativos de Ejecución Material de los distintos tipos de obras”, es de elaboración periódica, aparentemente anual por parte del Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva, resultando, de los términos de la versión para al año 2011 analizada, que el previamente vigente lo estaba desde el año 2009, lo que parece indicar que no sólo la conducta declarada prohibida se está repitiendo, sino que además lo ha venido haciendo de manera continuada.

        En consecuencia, el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva no habría dado cumplimiento a la intimación realizada por el Consejo de la CNC en el numeral tercero de la Resolución de 26 de febrero de 2008.”

      2. El Consejo de la Comisión deliberó y falló esta Resolución en su sesión del día 16 de enero de 2013.

      3. Son interesados:

        - Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva

        - Los denunciantes en el expediente principal, Sres. D. F.J. P.E. P.F, y D. F. P. E. V., FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

        PRIMERO.- Normativa de aplicación y objeto de la Resolución. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41.1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, corresponde a la Comisión Nacional de la Competencia la vigilancia de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones. Y el Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/08, de 22 de febrero, establece en su artículo 42 el procedimiento a aplicar a las vigilancias del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, siendo el Consejo, previa propuesta de la Dirección de Investigación, el que debe resolver sobre el cumplimento o incumplimiento y en su caso sobre la finalización de la Vigilancia.

        Añaden los preceptos normativos citados que cuando en el ejercicio de tales funciones de vigilancia la DI estime un posible incumplimiento de aquellas obligaciones y resoluciones adoptadas por el Consejo, ésta podrá elaborar un informe de vigilancia que, una vez notificado a los interesados para que formulen las alegaciones que tengan por convenientes, elevará a este Consejo a los efectos de que declare el cumplimiento de las obligaciones impuestas, o bien declare su incumplimiento, pudiendo la Resolución que declare el incumplimiento imponer la multa coercitiva correspondiente según lo dispuesto en el art. 21.2 del RDC.

        La Dirección de Investigación, en su labor de vigilancia, ha emitido un detallado informe donde se recoge información sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución de 26 de febrero de 2008, de la que trae causa este expediente de vigilancia, y su valoración al respecto. En dicho Informe propone al Consejo que declare el incumplimiento del dispositivo tercero y el cumplimiento del dispositivo segundo (pago de la multa) y cuarto (publicaciones) de la RCNC de 26 de febrero de 2008 de referencia.

        SEGUNDO.- Análisis del cumplimento de la Resolución de la CNC de 26 de febrero de 2008. A la vista del Informe de Vigilancia de 12 de noviembre de 2012, elaborado por la Dirección de Investigación y cuyas conclusiones se recogen en el Antecedente de Hecho 11 de esta Resolución, este Consejo no le cabe sino concluir que el Colegio sancionado ha dado debido cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo segundo (abono de la multa impuesta) y cuarto (relativo a la publicación de la parte dispositiva de la Resolución de 26 de febrero de 2008 en el B.O.E. y en un diario de ámbito nacional así como su difusión entre sus asociados), tal y como se expone en el Antecedente de Hecho 4 de esta Resolución.

        Por el contrario, este Consejo, atendiendo a toda la información obrante en este expediente de vigilancia, teniendo en cuenta las consideraciones de la DI y las alegaciones formuladas por el Colegio en relación con la Circular 5/2011 de 11 de febrero de 2011 y el "Método para el Cálculo Simplificado de los Presupuestos Estimativos de Ejecución Material de los distintos tipos de obras" para el año 2011, considera que los términos de la citada Circular deben considerarse un incumplimiento de la intimación realizada en el Resuelve Tercero de la Resolución de 26 de febrero de 2008, que puso término al expediente 629/97.

        En efecto, tal como se recoge en el AH número 1, el resuelve Primero de la Resolución de 26 de febrero de 2008 declara que la elaboración del "Método para el cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras", su difusión entre los colegiados, así como la necesidad de justificar la excepcionalidad cuando el presupuesto de la obra es inferior al que se deduce de la aplicación del PEM, constituyen una recomendación colectiva de precios contraria al artículo 1 de la entonces LDC, de la que es responsable al Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva. Por su parte el resuelve Tercero íntima al “Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva para que se abstenga en lo sucesivo de realizar prácticas semejantes”.

        Es decir que la infracción declarada y la intimación al Colegio de Arquitectos de Huelva a abstenerse en lo sucesivo de prácticas semejantes, se refiere a la recomendación de precios que constituye la elaboración y la difusión del Método junto a la necesidad de justificar la separación del mismo.

        Pues bien la conducta del Colegio de Arquitectos de Huelva plasmada en la Circular

        nº 5/2011, no es otra cosa que la elaboración y difusión de unos costes a tener en cuenta en los visados, junto con el procedimiento para justificar las discrepancias respecto al método recomendado (ver AH 7), y por tanto, es una práctica semejante a la sancionada en la RCNC, de 26 de febrero de 2008, que constituye un incumplimiento de la citada Resolución.

        Y frente a lo alegado por Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva respecto a que con la nueva redacción de las clausulas el separarse de los criterios del “Método” de forma no justificada no supone una denegación del visado sino una mera advertencia en el mismo, no modifica en nada la existencia de incumplimiento, puesto que como bien dice la DI en su Informe, no es la negativa del visado lo que se sancionaba en la RCNC de 26 de febrero de 2008, ni a lo que se intimaba, sino la recomendación colectiva de los costes a utilizar y la “necesidad de justificar la

        "excepcionalidad" cuando el presupuesto de la obra es inferior al que se deduce de la aplicación del PEM”. Y como se aprecia en la Circular citada tanto la recomendación como la necesidad de justificar su no aplicación se mantienen.

        Por otra parte teniendo en cuenta que la Circular de 2011 menciona como precedente el "Método para el Cálculo Simplificado de los Presupuestos Estimativos de Ejecución Material de los distintos tipos de obras”, que dice vigente desde enero 2009, este Consejo considera que el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva viene realizando la conducta prohibida de forma continuada, incumpliendo, por tanto, la intimación a abstenerse de realizar prácticas semejantes, ordenada por el Consejo de la CNC en el numeral tercero de la Resolución de 26 de febrero de 2008.

        Por lo que se refiere al resto de alegaciones realizadas por el Colegio de Arquitectos de Huelva a la Propuesta de Informe de Vigilancia, el Consejo respalda las apreciaciones que hace la DI y que se recogen en el Antecedente de Hecho nº 11 de esta Resolución.

        Por lo tanto, en virtud del artículo 34.3 de la LDC, este Consejo considera que procede interesar a la Dirección de Investigación la apertura de un procedimiento sancionador, que debe tramitarse según el procedimiento de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el incumplimiento del dispositivo tercero de la Resolución de la CNC de 26 de febrero de 2008, objeto de vigilancia.

        Asimismo y dado que, por incumplimiento de la intimación de la Resolución de la CNC de 26 de febrero de 2008, la conducta infractora continua vigente, procede instar al Colegio de Arquitectos de Huelva a que cese en la misma dejando sin efecto la Circular 05/2011 de forma inmediata.

        En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, HA RESUELTO

        PRIMERO.- Declarar que el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva ha dado cumplimiento a los dispositivos Segundo y Cuarto referidos al pago de la multa impuesta y a la publicación de la Resolución del Consejo de la CNC de 26 de febrero de 2008 recaída en el expediente 629/07.

        SEGUNDO.- Declarar que el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva ha incumplido lo ordenado en el dispositivo Tercero de la Resolución del Consejo de la CNC de 26 de febrero de 2008, recaída en el expediente 629/07, relativo a la intimación al cese de la conducta prohibida.

        TERCERO.- Instar al Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva al cese inmediato de la conducta.

        CUARTO.- Interesar de la Dirección de Investigación la incoación de expediente sancionador por el incumplimiento declarado en el dispositivo segundo de esta Resolución, así como la vigilancia del cumplimiento de lo ordenado en el dispositivo Tercero.

        Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a las partes interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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