STSJ Galicia 1340/2012, 5 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2012:9931
Número de Recurso10/2011
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución1340/2012
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01340/2012

RECURSO NÚMERO: DERECHOS FUNDAMENTALES 10/2011

RECURRENTE: FEDERACION DE SERVICIOS A LACIUDADANÍA DEL

SINDICATO NACIONAL CC.OO. DE GALICIA-RATVGA.

DEMANDADA:CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLCIAS E XUSTIZA

EN NO MBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS. SR.:

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

DON JULIO CESAR DÍAZ CASALES

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil doce.

En el procedimiento contencioso-administrativo DERECHOS FUNDAMENTALES, que con el número 10/11 pende resolución de esta Sala, interpuesto por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA-RTVGA, representada por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigida por la Letrada DOÑA LIDIA DE LA IGLESIA AZA, contra LA ORDEN DE 5 DE OCTUBRE DE 2011 DE LA CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA, sobre NORMAS GARANTIZADORAS DE SERVICIOS MÍNIMOS DURANTE LA HUELGA EN LA COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y SUS SOCIEDADES. Es parte demandada LA CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA. Interviene en el recurso EL MINISTERIO FISCAL ; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

Siendo Ponente el ILMO. SR. DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que previa estimación del recurso, se declare la nulidad de la Orden recurrida en cuanto contraria al Derecho de Huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a reparar las consecuencias derivadas de la ilicitud del acto impugnado, reconociendo el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados, tanto los económicos por el coste del proceso, como los morales por el menoscabo de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, evacuaron dicho traslado a medio de escritos con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedando las actuaciones pendientes para dictar Sentencia por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional Comisiones Obreras, la Orden de 7 de Octubre de 2011 de la Xunta de Galicia por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales de la Compañía Radio Televisión de Galicia y sus Sociedades durante la huelga convocada entre las 00,00 y las 24 horas el día 10 de Octubre de 2011.

La demanda se fundamenta en que se vulnera el derecho a la huelga del art.28 de la Constitución pues los servicios mínimos han de reputarse abusivos por falta de motivación y no respetar la proporcionalidad impuesta ante un derecho fundamental. Así, la empresa remitió al Comité de Empresa la Orden de servicios mínimos antes de la segunda sesión de negociación ya convocada por lo que ésta carecía de contenido negocial real. No hubo negociación material alguna.

Además la Orden impugnada equipara servicios esenciales y servicios mínimos pese a que en este ámbito existen servicios susceptibles de suspensión, tales como los deportes. Los servicios mínimos conculcan lo establecido en la Sentencia de la Sala 364/2011, de 24 de Marzo por la que se estimó la violación de derechos fundamentales invocada por la parte aquí recurrente en relación con la jornada convocada para el día 8 de Junio de 2010. Así, en la Radio Gallega (RG) para la huelga del año 2002 se asignaron 22 personas a los servicios mínimos y ahora 34, y en la Televisión Gallega (TVG) se asignaron 91 personas frente a las 188 de ahora; además la Sentencia de la Sala citada apreció la vulneración de los estándares de servicios mínimos cuando convocaba a 189 personas y ahora se fijan en 188. En consecuencia se solicita se declare la vulneración del derecho fundamental de huelga y se indemnicen los daños morales por la reiteración de la demandada en cifra de 10.000 euros.

Por el letrado de la Xunta de Galicia se formuló oposición a la demanda aduciendo que el art.17.2 de la Ley 9/1984, de 11 de Julio, de Creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia faculta al gobierno para, en caso de urgencia y con efecto inmediato, disponer el mantenimiento de la continuidad de las emisiones y disponer los trabajadores necesarios para ello, por razones de interés público, y partiendo del carácter de servicio público esencial que revisten los servicios públicos prestados por la CRTVG a través de sus sociedades (TVG,SA y RTG, SA). Además se garantiza el derecho a información en lengua gallega y para ello la empresa en el día de huelga se limita a la producción de servicios informativos reducidos respecto de los habituales de un día sin huelga y asegura la continuidad de las emisiones con programas que no son hechos en el día, ni hechos para ese día por el colectivo en situación de huelga (se trata de programación gravada con la salvedad de programas informativos, ya que se reduce el resto de la programación).

Con cita de jurisprudencia constitucional y legislación, se insiste en que el carácter esencial de la televisión y radio comprende toda la actividad y no solo parte de ella. Por otra parte, para la Administración la obligación legal es negociar pero no alcanzar acuerdo y el hecho de que la sesión negociadora se celebre el mismo día de la Orden que se pretende anular nada invalida ya que era similar el alcance de ésta con los servicios mínimos propuestos inicialmente por la empresa.

Por último, no cabe hablar de exceso de personas afectadas a los servicios mínimos sino que, por las especialidades de los turnos, debe hablarse de puestos que deben ser atendidos, lo que explica la aparente cifra elevada de efectivos.

Por la Fiscalía se solicitó la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo desde un punto de vista formal, hemos de precisar que el objeto litigioso no es la...

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