STSJ Galicia 1397/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012
Número de resolución1397/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01397/2012

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NÚMERO: DERECHOS FUNDAMENTALES 129/2012

RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO) Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PÚBLICAS E XUSTIZA.

INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL.

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diecinueve de diciembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 129/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO) Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES representados por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigidos por la letrada Dª LIDIA DE LA IGLESIA AZA, contra el Decreto 93/2012, de 22/3/2012, de la Consellería de Presidencia, sobre servicios mínimos de huelga. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICASE XUSTIZA . INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL .

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto 93/2012, de 22 de marzo, en el extremo concreto de los servicios mínimos fijados para el mantenimiento de los servicios esenciales en los ámbitos sectoriales señalados en el fundamento de derecho tercero de esta demanda, durante la huelga general de 29 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de las demandas.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por el Decreto 93/2012 de 22 de marzo de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 29 de marzo de 2012.

Por los sindicatos recurrentes, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, después de referir la jurisprudencia constitucional que delimita el ejercicio del derecho de huelga y las limitaciones que se imponen al establecimiento de los servicios mínimos, impugnan el Decreto que impone los servicios mínimos en concretos ámbitos sectoriales por una falta de motivación y por resultar desproporcionados, que son los siguientes:

i) Instalaciones deportivas: Porque en el preámbulo no se justifica la apertura de instalaciones destinadas al deporte y al ocio tengan el carácter de servicios esenciales de la comunidad, resultando especialmente arbitrario que se impongan servicios mínimos en el Complejo Deportivo de Monterrei, cuando no se imponen en otros similares.

ii) Red Trucking: sin discutir su carácter esencial como soporte de los medios de radio y televisión, no se

justifica que los impuestos guarden proporción con la restricción que supone al ejercicio del derecho de huelga.

iii) Red de Telecomunicación Gallegas Retegal, S.A.: por que no se justifica la proporcionalidad.

iv) CRTVG y sus sociedades: señala que se incrementan en 9 personas el número de personas impuestas como servicios mínimos para la huelga convocada para el 8 de junio de 2011, por lo que ascienden a 198 trabajadores, por lo que si en aquella ocasión fueron declarados desproporcionados los servicios mínimos, indicándose que se emitió programación pregrabada que minimizaba la percepción de la incidencia de la huelga, en el presente caso no concurre circunstancia alguna que hagan necesaria su incremento.

v) En relación con RTG, S.A. refieren que solo tendrían carácter esencial la emisión de programas informativos, pero no la de programas o magazines, por lo que no se comparte la necesidad señalada en el preámbulo de garantizar la emisión continuada las 24 horas.

vi) Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza: No se justifica que los medios asignados sean los mínimos imprescindibles para garantizar el funcionamiento de los registros administrativos y la atención a situaciones de emergencia.

vii) Administración de Xustiza: Los servicios resultan excesivos al ser superiores que los fijados para un sábado, cuando para los plazos improrrogables resulta válida la presentación de escritos en los Juzgados de Guardia, por lo que no existe causa que ampare la apertura de todos los juzgados, por lo que no se justifica la imposición de servicios mínimos en los Juzgados de Primera Instancia, Social, Mercantiles y ContenciosoAdministrativos, ni en las Sala de lo Social y de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Galicia.

viii) Infraestructuras viarias: Se omite la justificación concreta de los medios necesarios y se utilizan justificaciones retóricas cuestionables que evidencian el carácter abusivo de los servicios impuestos.

ix) Servicios regulares de transporte de escolares y trabajadores: Se mantienen en su integridad, toda vez que se establecen como mínimos los que coinciden con las horas de entrada y salida de los centros escolares y de trabajo, por lo que el personal afectado se ve absolutamente impedido el ejercicio del derecho a la huelga, cuando no tienen carácter esencial más que en los casos en los que de imposibilidad de acceso por otros medios. x) Transporte de mercancías: Se toma la parte por el todo, al establecer unos servicios en función de la incidencia en los transportes sanitarios, por lo que resultaría razonable fijar unos servicios mínimos más elevados para el transporte sanitario pero no extender la medida a todos los transportes de mercancías.

xi) Universidades: Señala la incongruencia de que se fundamente su necesidad en la realización de exámenes y después los servicios mínimos sean de personal de administración. Tampoco se justifica la existencia de pruebas oficiales el día de la huelga ni su carácter inaplazable.

xii) Consellería de Trabajo: No se justifica en el preámbulo que el personal asignado guarde proporción con la restricción que supone el ejercicio del derecho de huelga.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad del Decreto 93/2012 de 22 de marzo en el extremo referente a los servicios mínimos fijados para el mantenimiento de los servicios esenciales en los ámbitos sectoriales señalados, durante la huelga de 29 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, después de referir la doctrina sentada por el T.S. en relación con los servicios mínimos en la St. de 20 de mayo de 2010, la del TSJ de Madrid en la St. de 21 de enero de 2010 y de esta Sala en la St. de 24 de marzo de 2011, termina señalando que teniendo en cuenta la valoración que efectuó esta misma Sala en la pieza de medidas cautelares, el Decreto impugnado no parece tener elementos de motivación suficiente en los servicios mínimos relacionados con el Complejo Deportivo de Monterrei, el Centro Galego de Tecnificación Deportiva de Pontevedra y la Fundación Deporte Galego, en cambio por lo que respecta a otras actividades o sectores recurridos el Decreto se remite a criterios establecidos por el TSJ de Galicia y va delimitando cada servicio, lo que permitiría hacer un control jurisdiccional sobre su conveniencia y verificar el juicio de proporcionalidad ad hoc, por lo que termina suplicando la estimación de la demanda en relación con el Complejo Deportivo de Monterrei, el Centro Galego de Tecnificación Deportiva de Pontevedra y la Fundación Deporte Galego, sin perjuicio de diferir su posición definitiva al escrito de conclusiones.

TERCERO

Por el Letrado de la Xunta de Galicia se advirtió en el escrito de contestación a la demanda, después de señalar que si los servicios mínimos están o no suficientemente motivados es una cuestión que debe deducirse de la lectura del propio decreto, refiere que por parte de la administración se ha hecho un esfuerzo adicional para cumplir los requisitos de motivación exigidos para limitar el derecho de huelga, teniéndose en cuenta la doctrina surgida de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Galicia.

Por otra parte critica que los sindicatos recurrentes denuncian la falta de motivación de los servicios mínimos decretados pero omite discutir si los motivos expresados en el Decreto impugnado se ajustan o no a la realidad.

Por lo que hace al Complejo deportivo de Monterrei se fijan como servicios mínimos los establecidos para un fin de semana, por lo que se ajusta a lo impuesto en el Auto de 19 de junio de 2002, en cualquier caso se trata de una única persona y se trata de un oficial de mantenimiento.

Por lo que hace a la Red Trucking, CRTVG y Regetal las críticas son infundadas, porque el decreto es especialmente extenso y detallado en la motivación de estos servicios.

Por lo que se refiere a la RTVG la...

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