STSJ Galicia 1146/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1146/2012
Fecha10 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01146/2012

PONENTE: DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

RECURSO NUMERO: DERECHO DE REUNION: 312/12

RECURRENTE: Alexis .

ADMINISTRACION DEMANDADA: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil doce.

En el recurso de DERECHO DE REUNION que con el número 312/12, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Alexis, representada por el Procurador DONJUAN CARLOS SANCHEZ GARCIA

, y dirigida por el Letrado D.IGNACIO MENENDEZ GONZALEZ-PALENZUELA, sobre DERECHO DE REUNION. Es parte demandada LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada y dirigida por EL ABOGADO DEL ESTADO. Interviene en el recurso EL MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito presentado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo el 8 de octubre de 2012, por el Procurador don Javier Carlos Sánchez Rodríguez actuando en representación de D. Alexis, se interpuso recurso contra las Resoluciones de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra en los expedientes num. NUM000 y NUM001 de fecha 5 de octubre de 2012, en la que se prohíben las reuniones promovidas por los afectados de la denominada "Plataforma de Afectados por las Participaciones Preferentes de Pontevedra" a celebrar los jueves 11 y 18 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 8 de octubre de 2012 se ha admitido a trámite el presente recurso contencioso- administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, se convocó a las partes a una audiencia, señalándose para su celebración el día 10 de octubre a las 10 horas, con asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal, con el resultado que consta en el Acta extendida al efecto, quedando las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Alexis, en representación de la plataforma de afectados por las participaciones preferentes de Pontevedra, impugna en esta vía jurisdiccional las resoluciones de 5 de octubre de 2012 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, por las que se prohíben las reuniones promovidas en interés de dicha plataforma, previstas para los días 11 y 18 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Con fecha 5 de octubre de 2012 el Subdelegado del Gobierno en Pontevedra puso en conocimiento de don Alexis, con sendos escritos, la prohibición de las concentraciones que habían sido comunicadas a aquella Subdelegación para ser celebradas los días 11 y 18 de octubre de 2012, haciendo constar que la Junta Electoral Provincial de Pontevedra había adoptado el acuerdo de no autorizar "o resto das concentracións e manifestacións por coincidir coa campaña electoral, día de reflexión e xornada de votación, que vai do 5 ao 21 de outubro".

El recurrente aduce que las resoluciones impugnadas carecen de motivación jurídica, conforme exige para todo acto administrativo el artículo 54 de la Ley 30/1992, sin que en aquellas se haga referencia, siquiera sucintamente, a los hechos y fundamentos de derecho de aplicación al caso, tratándose de resoluciones que limitan derecho fundamentales del administrado, como es el derecho de reunión. Añade que en ningún caso la plataforma de afectados por las particiones preferentes de Pontevedra tiene carácter político, sino que trata de defender derechos económicos de quienes han visto afectado su patrimonio por la actuación de una entidad financiera. Asimismo alega que con anterioridad se han venido celebrando cada jueves concentraciones pacíficas en defensa de los afectados por las participaciones preferentes, sin que se haya producido en las mismas ningún tipo de altercado ni alteración del orden público, acompañando para acreditarlo tanto las solicitudes como los acuses de recibo de las comunicaciones sin prohibición alguna, y recortes de prensa en los que se refiere la actuación pacífica y, desde luego, apolítica de los afectados.

En el acto de la vista la Abogacía del Estado se allanó a las pretensiones de la demanda y solicitó que no se le impusieran las costas.

Por su parte el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso contencioso-administrativo, por reputar vulnerado el derecho fundamental de reunión invocado.

TERCERO

Con arreglo al artículo 75.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, producido el allanamiento, se dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, lo que sería bastante para el acogimiento del recurso una vez que el Ministerio Fiscal ha interesado asimismo el acogimiento del recurso.

Sin embargo, la Sala estima procedente incluir una serie de consideraciones que redundan en el carácter vulnerador del derecho fundamental de reunión de la resolución impugnada.

Del contenido del expediente resulta claramente que el convocante, en representación de la plataforma mencionada, presentó sendas comunicaciones en la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, en relación con las concentraciones que habrían de celebrarse los días 11 y 18 de octubre, con la finalidad declarada de exigir a Novagalicia Banco la devolución de los ahorros que estiman que injustificadamente "tienen secuestrados" a unos "100.000 galegos", es decir, con la misma finalidad con la que pacíficamente se habían celebrado concentraciones por dichos afectados por las participaciones preferentes diferentes días de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, del presente año 2012.

Ambas comunicaciones fueron remitidas por la citada Subdelegación del Gobierno a la Junta Electoral Provincial de Pontevedra, en base a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para posteriormente comunicarse al convocante, por parte de la Subdelegación del Gobierno, que no se autorizaban por coincidir con la campaña electoral en los términos antes expuestos.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Constitucional 96/2010, de 15 de noviembre, con cita de las anteriores 170/2008, de 15 de diciembre, a la que siguen luego las SSTC 37/2009 y 38/2009, resume la doctrina en torno al derecho de reunión, precisamente en relación con una reclamación contra una manifestación a celebrar el día de reflexión de una campaña electoral, argumentando: "no hay duda de que el derecho de reunión y manifestación del art. 21 CE "no es un derecho absoluto...

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