STSJ Galicia 1155/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1155/2012
Fecha11 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01155/2012

PONENTE: DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

RECURSO NUMERO: DERECHO DE REUNION 308/2012

RECURRENTE: SINDICATO DE ESTUDIANTES DE GALICIA

DEMANDADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ Pte.

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

-------------------------------A CORUÑA, a once de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de DERECHO DE REUNION que con el número 308/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SINDICATO DE ESTUDIANTES DE GALICIA, representado por el Procurador Don Miguel Vilariño Fernandez y dirigido por el Letrado Don Andreu Barber Rodriguez, sobre DERECHO DE REUNION. Es parte demandada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. Interviene en el recurso el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito presentado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo el 27 de septiembre de 2012, por Don Bernardino, en nombre y representación del Sindicato de Estudiantes de Galicia, se interpuso recurso contra la resolución nº ref. 02/74491 de la Subdelegación de Gobierno en Pontevedra en la que textualmente se dice: "Non se autoriza a concentración solicitada po lo Sindicato de Estudiantes en Galiza o dia 17 de outubro por coincidir coa campaña electoral". Requerido el recurrente para subsanar la falta de procurador mediante apoderamiento apud-acta de 3 de octubre de 2012, designa a Don Fidel .

SEGUNDO

Por resolución de fecha 5 de octubre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, se convocó a las partes a una audiencia, señalándose para su celebración el día 10 de octubre a las 9'30 horas, con asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal, con el resultado que consta en el Acta extendida al efecto, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Bernardino, en representación del Sindicato de Estudiantes de Galicia, impugna en esta vía jurisdiccional resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, notificada a la actora el día 25 de septiembre de 2012, por la que no se autoriza la concentración solicitada por el expresado Sindicato el día 17 de octubre de 2012 por coincidir con la campaña electoral.

SEGUNDO

Con fecha 25 de septiembre de 2012 el Subdelegado del Gobierno en Pontevedra puso en conocimiento de la parte recurrente la prohibición de la concentración que había sido comunicada a aquella Subdelegación para ser celebrada el día 17 de octubre siguiente, haciendo constar que la Junta Electoral Provincial de Pontevedra había adoptado el acuerdo de no autorizar la concentración por coincidir con la campaña electoral.

La parte demandante aduce que la resolución impugnada carece de motivación jurídica, conforme exige para todo acto administrativo el artículo 54 de la Ley 30/1992, sin que en aquella se haga referencia, siquiera sucintamente, a los hechos y fundamentos de derecho de aplicación al caso, tratándose de una resolución que limita derechos fundamentales del administrado, como es el derecho de reunión. Añade que la concentración pretendida se enmarca en una jornada de lucha estatal de los estudiantes en defensa de una educación pública digna, como se infiere del lema elegido: "En defensa do ensino público", por lo que no puede ser considerada como acto de campaña electoral. Sostiene que la concentración aludida se va a desarrollar a nivel nacional y que su convocatoria y anuncio en los medios de comunicación fue muy anterior a la convocatoria de las elecciones autonómicas gallegas.

En el acto de la vista la Abogacía del Estado se allanó a las pretensiones de la demanda y solicitó que no se le impusieran las costas procesales.

Por su parte el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso contencioso-administrativo, por reputar vulnerado el derecho fundamental de reunión invocado.

TERCERO

Con arreglo al artículo 75.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, producido el allanamiento, se dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, lo que sería bastante para el acogimiento del recurso una vez que el Ministerio Fiscal ha interesado asimismo el acogimiento del recurso.

Sin embargo, la Sala estima procedente incluir una serie de consideraciones que redundan en el carácter vulnerador del derecho fundamental de reunión de la resolución impugnada.

Del contenido del expediente resulta claramente que el convocante, en representación del Sindicato citado, presentó comunicación en la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, en relación con la concentración que habría de celebrarse el día 17 de octubre, con la finalidad declarada de reivindicar una educación pública digna. Dicha comunicación fue remitida por la Subdelegación del Gobierno a la Junta Electoral Provincial de Pontevedra, en base a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para posteriormente comunicarse al interesado, por parte de la Subdelegación del Gobierno, que no se autorizaba por coincidir con la campaña electoral.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Constitucional 96/2010, de 15 de noviembre, con cita de las anteriores 170/2008, de 15 de diciembre, a la que siguen luego las SSTC 37/2009 y 38/2009, resume la doctrina en torno al derecho de reunión, precisamente en relación con una reclamación contra una manifestación a celebrar el día de reflexión de una campaña electoral, argumentando: "no hay duda de que el derecho de reunión y manifestación del art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites, entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que...

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