STSJ Galicia 1337/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012
Número de resolución1337/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01337/2012

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 421/11

RECURRENTE: Patricia

DEMANDADA: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS. SR.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 421/11 pende resolución de esta Sala, interpuesto por DON Patricia, Funcionario, que actúa en su propio nombre y derecho contra RESOLUCION de fecha 22 de febrero de 2011 de la S.A.E. DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre disfrute de vacaciones. Es parte demandada LA SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS

, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que, previa estimación de la demanda, declare la no conformidad a Derecho del acto recurrido, anulándolo y, en su lugar, se reconozca el derecho del recurrente a disfrutar las vacaciones solicitadas correspondientes al año 2010.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso. TERCERO : Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA

FUNDAMENTOS DE

HECHOS
PRIMERO

Don Patricia dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución de 22 de febrero de 2011 del Director de Zona 1ª de Correos y Telégrafos (por delegación del Consejo de Administración de 28/05/2009) que deniega su solicitud de disfrute de un quincena de las vacaciones del año 2010 en que permaneció de baja por incapacidad temporal.

Se motiva por referencia al contenido del Anexo IV "Tiempo de trabajo", apartado "Vacaciones, Permisos y Licencias" del acuerdo general de 19/06/2006, para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos, que no contempla que la vacaciones anuales puedan ser disfrutadas en periodos que excedan del año natural, sin que quepa forzar una interpretación que permita el disfrute en un periodo posterior al año natural.

Son hechos incontrovertidos que el recurrente es funcionario de carrera del Cuerpo Ejecutivo Postal, con destino en Santiago de Compostela y que se mantuvo en situación de baja por incapacidad temporal entre los días 02/09/2010 a 11/02/2011 (folio 4 expediente administrativo).

SEGUNDO

Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de conocer de asuntos sustancialmente iguales al presente en sentencias precedentes, estando entre las más recientes la de 14 de marzo de 2012 (rollo de apelación 427/2011 ) y 25 de abril de 2012 (rollo de apelación nº 497/2011 ), que han seguido el mismo criterio que las de 16 de marzo y 7 de junio de 2011, sin que existan razones que obliguen a seguir otra pauta.

En función del criterio que sigue esta Sala y Sección, no puede acogerse el argumento fundado en la falta de aplicación de la Directiva y de la doctrina sentada en aquella sentencia comunitaria, que a su vez se basa en que contesta dos cuestiones prejudiciales acumuladas, la primera de ellas planteada por Tribunales alemanes y la segunda por Tribunales del Reino Unido. Y no puede estimarse porque, aparte de que aquella sentencia de 20 de enero de 2009 es aplicable en la medida en que también en España existía regulación legal o convencional que impedía el disfrute de vacaciones fuera del período anual también en caso de imposibilidad de goce en la anualidad por hallarse el trabajador/a en situación de incapacidad temporal, la posterior sentencia del mismo TJUE de 10 de septiembre de 2009 ha seguido el mismo criterio en cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, que tuvo por objeto asimismo la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, en lo relativo al disfrute por el trabajador de sus vacaciones anuales en un período distinto al señalado en el calendario de vacaciones de la empresa, durante el cual estuvo en situación de incapacidad temporal, razonando que, aun cuando la Directiva 2003/88 no se opone a disposiciones o prácticas nacionales que permitan que un trabajador en situación de baja por enfermedad disfrute durante dicho período las vacaciones anuales retribuidas ( sentencia de 20-1-2009 Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 31), del apartado 22 y 25 de la propia sentencia se desprende que, en caso de que el trabajador no desee disfrutar las vacaciones anuales durante el período de incapacidad temporal, debe asignársele un período distinto para su disfrute; en base a ello establece dicha sentencia de 10 de septiembre de 2009, en su parte dispositiva, que "El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa en la que está contratado no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera del período de referencia de que se trate". Lógicamente, esa doctrina se ha de aplicar asimismo cuando el/la trabajador/a ha estado de situación de incapacidad laboral durante todo el período anual que quedaba para poder disfrutar del resto de sus vacaciones, pues si no se interpreta así, y en todo caso se obligase a hacerlas efectivas en la misma anualidad a que corresponden, se imposibilitaría el disfrute o se impondría hacerlo en coincidencia con el período de incapacidad, lo que es contrario al espíritu que anima a la Directiva así como a la interpretación por aquella sentencia comunitaria.

La reciente sentencia de 22 de noviembre de 2011 dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia comunitaria reitera el anterior criterio.

A su vez, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 03/10/2012 (recurso número 249/2009 ), amplía el reconocimiento del derecho a disfrutar en periodo posterior aun cuando la baja médica se produzca una vez iniciadas las vacaciones. En nuestra reciente sentencia de 16 de marzo de marzo de 2011 definíamos la naturaleza y trazábamos los contornos del derecho a las vacaciones anuales retribuidas, y hacíamos hincapié en la necesidad del reconocimiento de su disfrute cuando no se ha podido ejercer en el período anual ordinario por incapacidad temporal, por lo que hemos de traer a la presente los razonamientos que expresábamos en aquella sentencia.

Hemos de partir de la naturaleza del derecho en liza. Así, el derecho a las vacaciones anuales...

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