STSJ Galicia 1098/2012, 5 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2012:10244
Número de Recurso4221/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1098/2012
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 01098/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4221/2012

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, 5 de diciembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4221/2012 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dña. Cecilia, representada por Dña. Raquel Ceinos Real y dirigida por Dña. María del Carmen Fachado Fuentes, contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (A Coruña) dictada en el expediente de apremio nº NUM000 . Es parte como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social (A Coruña), representada y dirigida por el Letrado de la Tesorería de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 21 de julio de 2011 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 1 de septiembre de 2011 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte Sentencia por la que se declare la prescripción y en el caso de no ser tenida en cuenta, se revoque la resolución, no imponiéndose la deuda a la recurrente, con expresa condena en costas a la adversa.

TERCERO

Por decreto de 20 de octubre de 2011 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se inadmitiera el recurso por falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, o subsidiariamente se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada y con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por auto de 1 de marzo de 2012 se declaró la falta de competencia del Juzgado y la competencia del Tribunal para conocer del procedimiento, convalidándose las actuaciones mediante auto de 6 de noviembre de 2012, en que se deniega el recibimiento del pleito a prueba y se declaran conclusas las actuaciones, señalándose el día 29 de noviembre de 2012 para su deliberación, mediante providencia de 22 de noviembre de 2012.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 26 de abril de 2011, que desestima el recurso de alzada formulado por Dª Cecilia (cónyuge del apremiado) contra la comunicación de fecha 11 de enero de 2011 cursada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 15/05, dando contestación a la solicitud de concreción de la deuda reclamada formulada en el escrito presentado el 3 de diciembre de 2010 en relación a actuaciones de notificación del procedimiento de apremio cursadas a la misma dentro del expediente de apremio nº NUM000 .

Y jurídicamente funda su demanda, en primer lugar, en la consideración de que se ha producido la prescripción, y ello como consecuencia de la prescripción del crédito incobrable del que a ella se le reclama trae causa, puesto que se trata de una responsabilidad solidaria, siendo, además, su notificación de 7 de octubre de 2010, por lo que entiende transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 21 de la LGSS .

La tesis de la demandante no puede ser aceptada porque parte de un error de base en su planteamiento; examinando el folio 109 del expediente administrativo se observa que lo que consta es un formulario con varios apartados -rehabilitación de títulos ejecutivos; autorización de cambio de clave; declaración de extinción por prescripción-, pero el único que aparece cumplimentado es el de rehabilitación de títulos ejecutivos vigentes para la continuación del procedimiento. El acuerdo de derivación de responsabilidad hacia el esposo de la recurrente, D. Carlos Ramón, es de 5 de marzo de 2009, en el folio 177 del expediente administrativo, por deudas generadas entre julio de 2005 y marzo de 2006, por lo que no están prescritas, y se procede contra los bienes de su esposa, con respecto a la cual hay escritura de separación de bienes de 22 de febrero de 2006, en el folio 190, anotadas en el Registro Civil, conforme consta en el folio 188, el 22 de marzo de 2006, derivándosele sólo deudas anteriores, por lo que siendo su responsabilidad derivada de la de su esposo, la interrupción de la prescripción con respecto a aquél por consecuencia de la notificación efectuada, le afecta a ella como responsable solidario ( artículo 1974 del Código Civil ).

En segundo lugar se suscita en la demanda la cuestión referente al plazo máximo de notificación de la deuda, por considerar que la resolución de derivación de la deuda ha de ser notificada en un plazo de, como máximo, seis meses ( artículo 13.4, párrafo 2º, del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), a contar desde el día siguiente al acuerdo de incoación, cuando, a pesar de que al Sr. Carlos Ramón le fue notificada la deuda el 4 de marzo de 2009, en el folio 177 del expediente administrativo, a la recurrente no se le notifica hasta el 11 de octubre de 2010, en el folio 183 del expediente.

No se puede aceptar tampoco este argumento porque se le notifica al esposo de la demandante es la resolución que obra en los folios 172 y siguientes, de declaración de responsable solidario, declaración que no se extiende a la demandante, a la que se le notifica la resolución del folio 182, en que partiendo de que existe un procedimiento de apremio contra su esposo, y puesto que pudieran ser consideradas como deudas gananciales, a fin de verificar este extremo, una vez que se hace imposible saldar la totalidad de la deuda con los bienes de su esposo, se la requiere para que aporte determinada documentación referente al régimen económico de su matrimonio, a fin de poder verificar si no son deudas gananciales. La resolución de derivación de responsabilidad es de 26 de febrero de 2009, y se le notifica al esposo el 4 de marzo de 2009, por consecuencia, dentro del plazo de seis meses. A la recurrente no es que no se le notifique la derivación de responsabilidad dentro de ese plazo de seis meses, sino que no se le notifica nunca porque la derivación de responsabilidad no se refiere a ella.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del fondo del recurso, cuestiona la parte demandante la responsabilidad solidaria de los administradores porque sólo se han tenido en cuenta los fondos propios de carácter negativo y entiende que debía existir un previo conocimiento y pronunciamiento sobre los condicionantes legales determinantes de la obligación de disolución, haciendo una valoración según las normas mercantiles.

Sin embargo, resulta que la Administración sí que parte, en el folio 173 del expediente, de...

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