STSJ Extremadura 656/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2012:1929
Número de Recurso554/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución656/2012
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00656/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0302105

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000554 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000465 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Alejandro

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: B.A. FABRICA DE VIDRIO BARBOSA Y ALMEIDA,S.A.

Abogado/a: JUAN CARLOS MORENO PIÑERO

Procurador/a: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 656

En el RECURSO SUPLICACION 554/2012, formalizado por el/la Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de Alejandro, contra la sentencia número 384/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 465/2011, seguidos a instancia del rec urgente, frente a B.A. FABRICA DE VIDRIO BARBOSA Y ALMEIDA,S.A., representada por el Letrado D. Juan Carlos Moreno Piñero siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alejandro presentó demanda contra B.A. FABRICA DE VIDRIO BARBOSA Y ALMEIDA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 384 /2012, de fecha tres de Septiembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: HECHOS PROBADOS.

"PRIMERO- Don Alejandro prestó sus servicios para B.A. FÁBRICA DE VIDRIO BARBOSA Y ALMEIDA, S.A., denominada en la actualidad B.A. VIDRIO, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido desde el día 29 de marzo de 1.998 y hasta el 23 de diciembre de 2.000, con la categoría profesional de técnico de tercera.

SEGUNDO

El actor cesó voluntariamente en la empresa y se dio de alta corno autónomo en la Seguridad Social entre el 1 de noviembre de 2.000 y el 30 de junio de 2.005, para continuar trabajando por cuenta ajena, hasta que con fecha de 1 de febrero de 2.006 procedió a darse de alta en el régimen de autónomos, en el que sigue en la actualidad, con interrupción del paréntesis en el periodo de tiempo entre el 31 de enero y el 4 de abril de 2.009.

TERCERO

La fábrica B.A. VIDRIO, S.A.U., ha sido el principal cliente de: Sr. Alejandro, la cual le encargaba la reparación de las boquillas sin anillas de las botellas que fabricaba aquella.

CUARTO

Las partes no suscribieron contrato escrito para la prestación de tales servicios, ni en ningún momento el actor comunicó a la empresa por ningún medio su condición de trabajador autónomo dependiente, la cual desconocía esta situación.

QUINTO

t Con fecha de 10 de junio de 2.010 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 27 del mismo mes y año, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Alejandro contra B.A. VIDRIO, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alejandro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 16-11-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda de reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación el demandante, que en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se anule la sentencia recurrida, denunciando que en ella se infringen los arts. 97.2 de la citada ley procesal, 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución por entender el recurrente que en la resolución de instancia se omiten en los hechos probados datos que son necesarios para resolver las cuestiones planteadas en la demanda. No puede prosperar tal alegación porque, como señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de octubre de 1.995 : " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - ; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ".

En este caso, como se desprende de lo que después se expondrá, ningún dato se echa en falta para resolver la cuestión capital que se plantea, si el demandante puede ser considerado trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de la empresa demandada. Otra cosa es que el demandante quiera que conste como probado lo que le interesa, pero eso no determina nulidad. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR