STSJ Comunidad Valenciana 1404/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1404/2012
Fecha30 Octubre 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002779/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0007125

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº . 1404/12

En la ciudad de Valencia, a 30 de octubre de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 2779/08, en el que han sido partes, como recurrente, doña Casilda, representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y defendida por el Letrado Sr. Llorens Sellés, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de

77.265.13 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada así como la liquidación de que trae causa y que se declare su derecho a ser indemnizada en los gastos de formalización de la garantía prestada para obtener la suspensión cautelar.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 26-3-2008 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana). Esta resolución desestimó la reclamación ( NUM000 ) planteada por doña Casilda contra la liquidación del IRPF de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995 dispuesta por la Inspección Tributaria y por importe de 138.754,90 euros. Dicha liquidación se había dictado en ejecución de unas sentencias de este TSJCV, fechadas a 31-7-2002, 23-10-2002 y 9-12-2002, las cuales, estimado los recursos contenciosos-administrativos, concluyeron que se había dado un defecto de representación en la persona con la que se habían entendido las actuaciones inspectoras.

La parte recurrente del presente proceso, doña Casilda, ha planteado diversos motivos de impugnación, a saber:

-Prescripción "en relación con las actuaciones inspectoras de 1992", en la medida que tales actuaciones comienzan el 11-6-1997 y "no se conoce y acredita una actuación posterior hasta la incoación del acta en 16-7-1998", por lo que, pasados seis meses, se habría vulnerado el art. 31.2 RGIT .

-"Prescripción de todos los ejercicios". Puesto que las actuaciones inspectoras hubieron sido anuladas judicialmente, a la hora de reposición de actuaciones en 2003 "se habría producido sobradamente la prescripción de la facultad de liquidar" sin que a ello pueda oponerse la causa interruptiva de interposición de los recursos.

-Cosa juzgada. "Resulta improcedente analizar la viabilidad de la retroacción de las actuaciones cuando la sentencia firme se limita a declarar contrarios a Derecho determinados actos administrativos".

-Falta de motivación de la liquidación e insuficiencia de las presunciones en que se basan los aumentos de las bases tributarias.

SEGUNDO

Por razones metodológicas y de economía procesal, se impone el examen previo del tercer motivo de impugnación. En efecto, además de su relevancia constitucional, mediante dicho motivo se niega la posibilidad de reanudar actuaciones administrativas sobre unas mismas deudas tributarias una vez que previamente se hubiesen anulado las liquidaciones por el órgano judicial. De ahí que, si se acogiera el motivo, no harían al caso consideraciones sobre la prescripción de la deuda tributaria nuevamente liquidada o sobre la motivación de la nueva liquidación.

Las vicisitudes del conflicto jurídico entre parte recurrente y Administración Tributaria se han reseñado en el Fundamento primero; resaltamos entre ellas la de que se habían pronunciado unas sentencias de esta Sala que estimaron anteriores recursos contencioso-administrativos impugnatorios de las primeras liquidaciones tributarias sobre las mismas deudas del IRPF.

El caso es sustancialmente idéntico al resuelto por nuestra STSJCV de 17-6-2010 (núm. 693/2010 ), donde dijimos:

"[...] Consideraciones previas.

Si bien ya se anticipa la estimación del primero de los motivos impugnatorios, se hace preciso -en primer término- efectuar determinadas consideraciones.

Esta Sala es consciente de que, en anteriores sentencias de la misma, únicamente se había concluido con la imposibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios previamente anulados por sentencia judicial en los casos en que el vicio determinante de la anulación hubiera sido material o de fondo, mas no en los supuestos en que el defecto fuere de carácter adjetivo o formal.

Y también la Sala es conocedora de determinada doctrina judicial que, en los casos en que la anulación derive de un vicio procedimental, viene entendiendo que resulta factible la retroacción de actuaciones al momento en que se incurrió en el vicio formal, a los efectos de la subsanación del mismo.

Ahora bien, examinada tal doctrina judicial, se aprecia que la misma -salvo algún supuesto puntual o excepcional- no afronta directamente la cuestión o, cuando menos, no aporta los argumentos jurídicos que puedan soportar la decisión de reposición de actuaciones.

En cualquier caso, sí podemos señalar que el tema que se va a tratar en esta sentencia no ha sido abordado desde la perspectiva que se va exponer y razonar en los siguientes fundamentos jurídicos; y son precisamente estas razones que seguidamente se explicitarán las que autorizan (en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto - STC 111/2001, FJ 2, por todas-) proceder a modificar nuestra anterior doctrina al respecto.

En otro orden de cosas, se hace necesario precisar que la doctrina que emana de esta sentencia lo es por referencia, no tanto al Derecho administrativo general, sino más particularmente al Derecho tributario, y ello en atención a las peculiaridades de que está imbuido este último y que irán siendo desgranadas en nuestra exposición. Por último hay que añadir que, de todo lo que acaba de exponerse, habrían de excluirse -lógicamentelos supuestos de estimaciones parciales de recursos, por razones de fondo, que hicieran necesario el dictado de un nuevo acto administrativo que ajustase éste a las determinaciones establecidas en la sentencia judicial.

[...] Razones de estricta legalidad de la tesis de la Sala.

El fundamento en que la escasísima doctrina judicial que ha intentado justificar la posibilidad de...

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