STSJ Comunidad Valenciana 1318/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012
Número de resolución1318/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luís Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. María Jesús Oliveros Rosselló.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 1318

En el recurso contencioso administrativo num. 658/2009, interpuesto por JANINKA, S.L., representada por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO y dirigida por la Letrado Dan. ADELA PERELLO ROS, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de marzo de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas, por una parte, número 46/5016/07, deducida contra Acuerdo de liquidación (núm. de referencia A23-71266380) del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 17 de abril de 2007, por importe, incluido cuota e intereses de demora, de

35.407,67 #, por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad A02-71266380, incoada en el procedimiento inspector seguido por el concepto IVA, período 2T/2002 al período 1T/2004; y, por la otra, de sus acumuladas número 46/6192/07, deducida contra Acuerdo de imposición de sanción (A23-74401075), del mismo funcionario, de fecha 13 de julio de 2007, en el marco de expediente sancionador (A51-74401075), procedimiento abreviado, por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar - art. 79.

  1. LGT/1963 - y en determinar improcedentemente créditos de impuesto a deducir en la cuota - art. 99.d) LGT/1963, por importe de 13.665,60 #; y número 46/6191/07, deducida contra el Acuerdo de imposición de sanción (A23-74701434), del mismo funcionario, de fecha 13 de julio de 2007, en el marco de expediente sancionador (A51-74401434), procedimiento abreviado, por infracción tributaria grave, consistente en declarar incorrectamente cuotas a deducir - art. 195.1 LGT/2003 -, por importe de 531,01 #.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación el día tres de octubre de dos mil doce.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, JANINKA, S.L., interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de marzo de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas, por una parte, número 46/5016/07, deducida contra Acuerdo de liquidación (núm. de referencia A23-71266380) del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 17 de abril de 2007, por importe, incluido cuota e intereses de demora, de

35.407,67 #, por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad A02-71266380, incoada en el procedimiento inspector seguido por el concepto IVA, período 2T/2002 al período 1T/2004; y, por la otra, de sus acumuladas número 46/6192/07, deducida contra Acuerdo de imposición de sanción (A23-74401075), del mismo funcionario, de fecha 13 de julio de 2007, en el marco de expediente sancionador (A51-74401075), procedimiento abreviado, por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar - art. 79.

  1. LGT/1963 - y en determinar improcedentemente créditos de impuesto a deducir en la cuota - art. 99.d) LGT/1963, por importe de 13.665,60 #; y número 46/6191/07, deducida contra el Acuerdo de imposición de sanción (A23-74701434), del mismo funcionario, de fecha 13 de julio de 2007, en el marco de expediente sancionador (A51-74401434), procedimiento abreviado, por infracción tributaria grave, consistente en declarar incorrectamente cuotas a deducir - art. 195.1 LGT/2003 -, por importe de 531,01 #.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo plantea el acomodo a Derecho tanto del acuerdo de liquidación, como de los acuerdos de imposición de sanciones. Pretendiendo la parte demandante la anulación, por un lado, del acuerdo de liquidación con base en los siguientes argumentos:

  1. Falta de motivación de la inclusión de la demandante en el Plan de inspección; al entender que en la Orden de carga en Plan de Inspección no se recoge el motivo de la inclusión, vulnerando el artículo 54.1 Ley 30/1992, y determinando la nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 217.1.e LGT/2003, en tanto, afirma, se prescinde total y absolutamente del procedimiento.

b) En relación con la deducción de las cuotas del IVA soportadas por la adquisición de la embarcación: se ha acreditado la voluntad de destinar la embarcación a la actividad de alquiler desde el 18 de junio de 2002, fecha de su adquisición; fundado dicha pretensión en los siguientes elementos de prueba: en primer lugar, la solicitud, en fecha 2 de julio de 2002, de la exención del IEDMT -modelo 05-, al entenderse que se trataba de la primera matriculación de una embarcación de eslora máxima que no exceda de 15 metros y afecta exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. -art. 66.1.f) LIIEE-; en segundo lugar, la presentación de la declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas -epígrafe 855.2 "alquiler de embarcaciones"-, en fecha 10 de junio de 2002; en tercer lugar, la formalización, en fecha 8 de octubre, de una póliza de seguro con AXA Seguros e Inversiones, especificando el uso exclusivo de alquiler (chárter); en cuarto lugar, anuncio de la actividad de alquiler de la embarcación, mediante postales publicitarias en el Club Náutico de Valencia y un cartel de se alquila, colgado en la embarcación (diligencia de fecha 6/4/2005 -folios 97 a 99/257 del expediente de inspección/fotografía de la embarcación con el cartel aportada como documento tres de la demanda); en quinto lugar, finalmente, la actividad de alquiler se ha continuado ejerciendo durante los años 2005 a 2007. Justificando el retraso en la fecha efectiva de inicio de la actividad de alquiler con base en los siguientes argumentos: primero, retraso en la obtención de la documentación necesaria para navegar y alquilar la embarcación; así la matrícula fue solicitada en fecha 4 de julio de 2002, concediéndose en diciembre de 2002 (folio 42 de 49 del expediente inspector); la entrega de la patente de navegación se realizó en fecha cinco de abril de 2004 (folio 44-46/49 expediente); mientras que la certificación de navegabilidad fue expedido por la Dirección General de la Marina Mercante en fecha 28 de junio de 2004 (folios 136-137/257 expediente); circunstancias que acreditan, a su juicio, que, no habiendo obtenido la totalidad de la documentación de la embarcación hasta junio de 2004, no se pudo, con antelación a dicha fecha navegar o alquilar dicha embarcación; ratificando dicha afirmación con la presentación de cuatro facturas de alquiler de la embarcación, emitidas desde el 9 de octubre de 2004, hasta final de año; segundo, el preciso retraso del inicio de la actividad de alquiler más allá del 28 de junio de 2004, fecha en la que se contaba con la totalidad de la documentación para navegar, viene justificado en las averías experimentadas por la embarcación en los meses de julio y septiembre de 2004, cuyas reparaciones motivó dos viajes a Denia, sede del proveedor de los aparatos defectuosos, aportando como justificante de las reparaciones dos cartas del proveedor justificando la reparación en garantía. Por otra parte, pretende desacreditar las diversas facturas de gasoil puestas de manifiesto durante la inspección con base en diversos argumentos: en primer lugar, las facturas número 4397727L y 6086507B, de fechas 23 de julio y 15 de septiembre de 2004, responden a los desplazamientos a Denia con motivo de la reparación de aparatos de la embarcación; en segundo lugar, la factura número 6086038, de fecha 9 de octubre de 2004, responde al alquiler de la embarcación en dicha fecha; en tercer lugar, finalmente, el resto de facturas de gasoil, por importe de 817,74 # en 2002, 537,22 # en 2003 y 596,98 # en 2004, responden al consumo mínimo de gasoil para el mantenimiento de la embarcación; rechazando todo uso privado. Finalmente, queda acreditada, a su juicio, la voluntad de ejercer la actividad económica de alquiler de bienes vinculados al sector náutico, la reserva de adquisición de doce amarres y dos locales en el Real Club Náutico de Valencia, con la intención de alquilarlos, que revelan, afirma, la intención de ampliar su actividad empresarial al alquiler de amarres y locales.

c) En relación con la adquisición de los...

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