STSJ Comunidad Valenciana 2717/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2717/2012
Fecha08 Noviembre 2012

1 R.C.sent.nº 796/12

RECURSO SUPLICACION - 000796/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JUAN LUIS DE LA RÚA MORENO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.717 de 2.012

En el RECURSO SUPLICACION - 000796/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA, en los autos 000213/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Abelardo, representado por la letrada Pilar Colomer, contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA y PROSEGUR ACTIVA ESPAÑA SL, representados por la letrada Consuelo Monfort y en los que es recurrente PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Abelardo, debo condenar y condeno a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA, a que pague el demandante la cantidad de 3.278,45 euros y asimismo, debo condenar y condeno a la empresa PROSEGUR ACTIVA ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA, a que pague el demandante la cantidad de 1.243,76 euros.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante don Abelardo, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA del 30 de enero de 2.006 al 31 de enero de 2.008 y por cuenta de la empresa PROSEGUR ACTIVA ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA, desde el 1 de febrero de 2.008 al 31 de marzo de 2.009 y desde el 1 de abril de 2.009 en adelante, en ambas relaciones, sucesivas e independientes entre sí aunque la última reconoció a antigüedad del trabajador en la primera, con categoría profesional de vigilante de seguridad. SEGUNDO.- Que, a la relación laboral entre las partes, resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de las empresas de vigilancia y seguridad (B.

O. E. nº 138, de 10 junio 2005).

TERCERO

Que durante el periodo del año 2.005 a 2.009 que hace objeto de reclamación, el demandante ha realizado las horas extraordinarias que se especifican, admitidas en número por todos los litigantes, que ambas empresas le ha abonado incluyendo en su cálculo los conceptos percibidos en nómina de salario base, antigüedad y plus de peligrosidad:

PERIODO

2006 2007 Enero 2.008

Febrero a diciembre 2.008

Enero a marzo 2.009

Abril a diciembre 2.009

EMPRESA

PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA

PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA

PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA

PROSEGUR ACTIVA ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA

PROSEGUR ACTIVA ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA

PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA

NUMERO HORAS REALIZADAS

501,54

627,40

24,46

353,80

69,50

620,05

CUARTO

Que, de incluir en la retribución de las horas extras realizadas, todos los conceptos objeto de retribución en su nómina, la diferencia cuantitativa entre el importe abonado por la empresa por dicho concepto y el así devengado en el periodo objeto de reclamación es, por anualidades la que se indica:

ANUALIDAD

2.006

2.007

2.008

2.009

PRECIO HORA

8,86 euros

10,32 euros

19,39 euros

10,29 euros

DIFERENCIA

787,42 euros ( 501,54 horas x1,57 euros)

1.825,73 euros ( 627,40 horas x 2,91 euros)

293,11 euros ( 24,46 horas x 11,98 euros)

1.845,08 euros ( 620,05 horas x 2,98 euros)

QUINTO

Que de incluir en la retribución de las horas extras realizadas, todos los conceptos de la nómina excepto el plus vestuario y el plus transporte, la diferencia cuantitativa entre el importe abonado por la empresa por dicho concepto y el así devengado en el periodo objeto de reclamación, es la que se indica:

ANUALIDAD 2.006

2.007

2.008

2.009 PRECIO HORA

7,92 euros

9,35 euros

18,39 euros en enero y 10,10 euros de febrero a diciembre

11,01 euros de enero a marzo y 9,28 de abril a diciembre

DIFERENCIA

315,97 euros ( 501,54 horas x 0,63 euros)

1.217,16 euros ( 627,40 horas x 1,94 euros)

268,45 euros ( 24,46 horas x 10,98 euros) para enero y 986,87 euros ( 353,80 horas x 2,79 euros) de febrero a diciembre

256,89 euros ( 69,50 horas x 3,70 euros) para enero a marzo y 1.219,98 euros ( 620,05 horas x 1,97 euros ) de abril a diciembre

SEXTO

Que de incluir en la retribución de las horas extras realizadas, todos los conceptos objeto de retribución en su nómina excepto el plus vestuario, el plus transporte, plus nocturnidad y plus festivos, la diferencia cuantitativa entre el importe abonado por la empresa por dicho concepto y el así devengado en el periodo objeto de reclamación, es la que se indica:

ANUALIDAD

2.006

2.007

2.008

2.009

PRECIO HORA

7,53 euros

8,96 euros

16,65 euros en enero y 9,48 euros de febrero a diciembre

15,71 euros de enero a marzo y 8,88 de abril a diciembre

DIFERENCIA

120,37 euros ( 501,54 horas x 0,24 euros)

803,72 euros ( 627,40 horas x 28 euros)

226,07 euros ( 24,46 horas x 9,24 euros) para enero y 767,97 euros ( 353,80 horas x 2,17 euros) de febrero a diciembre

583,82 euros ( 69,50 horas x 8,40 euros) para enero a marzo y 971,59 euros ( 620,05 horas x 1,57 euros ) de abril a diciembre

SEPTIMO

Que por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007, dictada en proceso de conflicto colectivo, se declaró la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del artículo 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. OCTAVO.- Que por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 - casando y anulando la sentencia que había dictado la Audiencia Nacional en 21 de enero de 2008, la cual establecía los conceptos que integraban el valor de la hora extra -se desestimó la demanda también de conflicto colectivo presentada por la patronal del sector afectado en la que se postulaba que "a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de...

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