STSJ Comunidad Valenciana 2404/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2404/2012
Fecha03 Octubre 2012

1 Rº c/ stcia 516/12

RECURSO SUPLICACION - 000516/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a tres de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2404/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 000516/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX, en los autos 000275/2011, seguidos sobre procedimiento de oficio, a instancia de DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra Paula asistida por el letrado Miguel Saura Martínez y GRUPO PVH SUR S.L, asistido por el letrado José Aguilar García, y en los que es recurrente el demandado GRUPO PVH SUR S.L, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda de procedimiento de oficio formulada por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, contra Dña. Paula y la empresa GRUPO PVH SUR, S.L,debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre las partes determinante de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Actuación de la Inspección de Trabajo.

En fecha 17-6-10 funcionarios de la Inspección de Trabajo de Alicante, auxiliados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se personaron en local denominado CLUB EDEN ROC, ubicado en Torrevieja, Avd. Alfredo Nobel 108. Propiedad de la mercantil GRUPO PVH SUR, S.L

Por los funcionarios de la Inspección de Trabajo constataron que se encontraban en el local prestando servicios de "chica de alterne" diferentes jóvenes, vestidas todas ellas con ropa especialmente llamativa, corta, con transparencias o de dos piezas y en algunos casos dejando parte del cuerpo al descubierto.

Las "chicas de alterne" realizaban su actividad en horario de 17 horas a 4 de la madrugada, percibiendo como contraprestación el 50% del precio de la copa o consumición abonada por cada cliente, a cuyos efectos incentivaban el consumo de bebidas por los mismos, con independencia de los servicios sexuales que acordaran y que realizaban en las dependencias anexas de la empresa. A tales efectos cada consumición de cliente se anotaba por los camareros en unos tickets que facilitaban, de tal modo que al final de la noche se presentaban el total de tickets acumulados abonándosele las cantidades correspondientes previa deducción de la cantidad diaria que pagaban por su alojamiento o derecho de uso de la habitación en las dependencias anexas de la empresa.

La practica totalidad de las "chicas de alterne" residen normalmente en el local anexo, salvo excepciones, no haciéndolo personas que no ejercieran dicha actividad para la demandada. El uso de las habitaciones está supeditado a la previa autorización de la empresa. Por el uso de la correspondiente habitación y manutención diaria, abonaban a la demandada el importe de 50# diarios. Igualmente se abonaba por el cliente 10# cuando utilizaba la habitación.

El importe diario de la habitación no lo abonaban cuando se desplazaban a otros lugares, vacaciones u otros motivos, si bien lo debían comunicar previamente. Cuando no podían ejercer la prostitución por cualquier enfermedad o indisposición habían de abandonar la habitación.

Por los funcionarios actuantes se requirió se facilitara documentación de todo el personal que realizara tareas en el local, tanto ejercicio de prostitución como de alterne, manifestando el representante de la empresa que no existiría relación laboral y que la incitación al consumo no constituiría salario, sino descuento o rebaja sobre el precio que habían de pagar por su derecho de uso de la habitación y manutención.

Entre las personas que se encontraban realizando funciones de alterne se encontraba Dña. Paula, quien manifestó que vendría realizando dicha actividad desde hacía dos meses, con horario de 17 a 4 de la madrugada, y percibiendo el 50% de la consumición abonada por los clientes.

  1. ) Requerimientos a la empresa.

    Mediante diligencia en el Libro de visitas, se le requirió a la empresa para que procediera a comunicar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social y compareciera en las oficinas de la Inspección, lo que se llevoó a cabo el 27-7-10, indicando el representante de la empresa que no se había procedido a dar de alta al entender que no existía relación laboral alguna. Por lo que se refiere a periodos de prestación, indicó que van y vienen cuando lo desean, sin que hubiera constancia o habitualidad en la presencia de las mismas.

  2. ) Acta de infracción.

    En fecha 25-11-10 se levantó acta de infracción que consta en autos y que se da aquí íntegramente por reproducida, frente a la empresa GRUPO PVH SUR, S.L., proponiéndose la sanción por importe de 6.251#, por no haber dado de alta, con carácter previo, a Dña. Paula quien estaría prestando servicios en régimen laboral para aquella.

  3. ) Alegacioens de la empresa demandada.

    Por la empresa GRUPO PVH SUR, S.L., se presentó escrito de alegaciones que consta en el expediente administrativo y que se da aquí íntegramente por reproducido, en el que cuestionaba la existencia de relación laboral y la veracidad de los hechos reflejados en el acta de infracción.

  4. ) Informe de la Inspección.

    En fecha 7-3-11 se emitió informe por los inspectores actuantes en relación con las alegaciones formuladas por Dña. Paula, que igualmente consta en autos y se da aquí íntegramente por reproducido.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada GRUPO PVH SUR S.L., habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de la instancia, que declara la existencia de relación laboral entre la Sra Paula y la mercantil Grupo PVH SUR, S.L., y, por ello su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, recurre la entidad demandada, que lo hace con base en los apartados b ) y c) del art. 191 de la LPL .

En el primero pretende la revisión de hechos probados de la sentencia de la instancia, en concreto, y señalando que la sentencia carece de la mención de elementos que son relevantes a los efectos del recurso, solicita la adición de un hecho, que sería el sexto, con el siguiente tenor literal: "A la luz del examen de la prueba documental presentada por parte de la empresa demandada, consistente en los partes de entrada y copia del registro de viajeros, se considera acreditado que la codemandada estaba en calidad de huésped en el hotel. Circunstancia que fue ratificada posteriormente por las testigos que comparecieron en el acto del juicio oral". Ello en base a los mencionados partes de entrada y al propio registro de viajeros. Pero tal adición no es posible, pues se contradice visiblemente con el resto de...

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