STSJ Castilla-La Mancha 814/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2012
Fecha12 Noviembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00814/2012

Recurso núm. 873/08

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 814

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a doce de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 873/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Cirilo, representado por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigido por el Letrado D. Javier Díaz Luján, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCION POR RIEGO EXCESIVO ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Cirilo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 31 de octubre e 2.007 y 10 de junio de 2.008 dictadas en expediente sancionador NUM000 ). Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó sentencia por la que en concordancia con lo expuesto en el Fundamentos de Derecho Jurídico-Material SEGUNDO de este escrito de demanda, los hechos denunciados son constitutivos e una infracción prevista en el art. 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas con el carácter de leve a tenor de lo prevenido en el art. 117 de dicha norma en relación al art. 315 del RD 849/1986, de 11 de abril, correspondiendo una sanción de hasta 240,40 # por aplicación de lo dispuesto en el 319.2 del Reglamento de Dominio Hidráulico. Subsidiariamente para el supuesto que el Tribunal no accediera al pronunciamiento anterior, los hechos son constitutivos de una infracción del art. 116.3 g ) y 117 de TR de LA en relación con el art. 316 a) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ), con la calificación de menos grave atendida la cuantía del perjuicio -1.028 #-, por lo cual la sanción procedente sería la establecida en el art. 320.2 RDPH es decir, multa equivalente al duplo del valor del daño producido, en concreto 2.056 #.

En uno u otro caso, con indemnización de los daños causados, valorados en 1.028 #.

En cualquier supuesto, incluso si se confirma la resolución recurrida, se declare nulo el pronunciamiento 2º de la misma que establece:

"De la presente resolución, y habiendo quedado acreditada la existencia de infracción por incumplimiento de laguna de las condiciones del art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2000 por el que se aprueba el testo refundido de la Ley de Aguas, se dará traslado, tan pronto devenga firme administrativamente, al Servicio de Hidrogeología del Area de Gestión del Dominio Público Hidráulico, con el fin de que proceda, en su caso, a cancelar la inscripción del aprovechamiento de la Sección B del Registro de Aguas, por incumplimietno de las condiciones legal y reglamentariamente establecidas."

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se solicitó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fue sancionado por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución del expediente número de referencia 28/09/2005 que otorgaba el derecho de alumbrar 7.000 m3 durante la campaña 2005/2006 con las condiciones establecidas en el art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Después de las inspecciones realizadas por el Servicio de Guardería Fluvial y de las que queda constancia documental en el correspondiente expediente, se dedujo que el volumen extraído es de 17.280 m3. Se concluyó que el daño ocasionado al Dominio Público Hidráulico era de 1.028 # según aplicación de Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 14 de junio de 2.005 que disponía que "el agua certificada ilegalmente se valorará en 0,20 #/m2".

Se entendió que los hechos denunciados constituían una infracción tipificada en el artículo 116.3, apartado g), en relación con el art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas, al considerar como infracciones administrativas el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

54.2) En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volument otal anual no sobrepase los 7.000 m3.

Se invocaban genéricamente los artículos 315, 316 y 317 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986) en relación en el art . 117 del Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que califican de infracciones ME NO S GRAVE los actos y omisiones de los que se deriven daños para el Dominio Público Hidráulico cuya valoración se encuentre entre los siguientes parámetros: desde 450,77 euros hasta 4.507,59 euros.

SEGUNDO

El actor no negó en el expediente ni niega en el recurso el consumo de agua imputado que se cifra en 17.280 m3.

Precisamente se alza frente a la resolución sancionadora destinando el grueso de su argumentación en demanda a defender que tenía derecho a la utilización de 14.000 m3 por la explotación conjunta de dos aprovechamientos de los que era titular, el IN007 y 20031PO278 que tenía solicitado.

Este es el punto de partida clave para la resolución del recurso ya que el propio recurrente reconoce que en la fecha de la denuncia no contaba con autorización para el aprovechamiento conjunto que alega, y que, aunque hubiera contado con ella, se habría excedido del límite de aguas permitido.

En ambos casos habría infracción. Desde luego no puede convertirse el proceso en un debate sobre si debió o no autorizarse la explotación conjunta de dos o más aprovechamientos examinando si se daban o no los presupuestos exigidos en la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar publicada en el Boletín Oficial de la Provincial de Cuenca de 2-12-05.

Por el contrario el recurso se dirige frente a una resolución que sanciona el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la ley de Aguas en un supuesto en el que el propio recurrente reconoce que no contaba con la autorización para la explotación conjunta de dos aprovechamientos. Ciertamente que la solicitud estaba formulada (documento nº 6 de la demanda) pero no había recaído autorización y no puede entenderse que el interesado la pudiera obtener por silencio porque al amparo del art. 43.2 de la Ley 30/1992 el silencio en este caso es negativo.

En consecuencia ha de partirse de la existencia de la infracción legal imputada.

Esta declaración, además de las consecuencias que habrá de tener en orden a la sanción a imponer como se revisará en el siguiente fundamento de derecho, determina que no procede anular el apartado 4º de la resolución impugnada.

TERCERO

Ahora bien, en la resolución a efectos de calificación reglamentaria de la infracción se alude genéricamente a los arts. 315, 316 y 317 del Reglamento de D .P.H., con imprecisión manifiesta porque dentro de ese abanico amplísimo de posible infracciones no se concreta cual de todas es la imputada.

Se podría deducir que es la tipificada en el art. 316 a) porque la Administración entiende que se halla ante una infracción menos grave y porque finalmente termina acudiendo para determinarla al importe de los daños causados, pero la falta de contundencia y claridad a la hora de fijar legal y reglamentariamente la concreta infracción imputada, es incompatible con el derecho administrativo sancionador.

En el terreno de la conjetura, ya aventurando que se imputara la falta del art. 316 a) R.D.P.H., no podría apreciarse la misma a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 4-11-2011 como tiene recogido esta Sala en recientes sentencias. Así en sentencia nº 292/2012, de 27 de marzo, recurso 1426/2007 donde razonábamos lo siguiente: "Hemos de recordar que, como se desprende de la resolución recurrida, la Confederación Hidrográfica considera que los hechos son constitutivos de infracción prevista en el art. 116.3, apartados a ) y g), en relación con la Disposición Transitoria Tercera , apartado 4º, del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que establece que "Se considerarán infracciones administrativas: a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público...

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