STSJ Comunidad Valenciana 14/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2012
Fecha22 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

NIG 46250-31-1-2012-0000049

Rollo de Apelación 15/2012

Procedente de la Causa del Tribunal del Jurado 3/2011

de la Audiencia Provincial de Alicante

SENTENCIA Nº 14/2012

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Iltmas. Señorías

  1. José Flors Matíes

Dª. María Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 4 de 2012, de fecha veinticinco de mayo, pronunciada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, Ilmo . Sr. D. Javier Martínez Marfil, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, número de rollo 3 de 2011, instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Benidorm con el número 1/2009, en cuya sentencia se condenó a Pedro Jesús , como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el condenado Pedro Jesús , representado por la procuradora Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa y defendido por la abogada Dª. Belén Muro González; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista por el Iltmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa. Ha sido Ponente la Excma. Sra. Presidente Dª. María Pilar de la Oliva Marrades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

" Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 9:30 horas del día 4 de abril de 2099, a sabiendas de que sus padres se habían marchado a trabajar y se encontraban solos él y su hermana Joaquina en el domicilio familiar, sito en CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Alfaz del Pí, se dirigió a la habitación de sus padres, cogió la escopeta que se hallaba detrás de la puerta, la sacó de su funda y procedió a montarla y cargarla con los cartuchos que se encontraban en el interior de un cajón de la mesita de noche. Acto seguido, se dirigió a la habitación de su hermana Joaquina , quien se encontraba durmiendo en su cama, de espaldas a la puerta y, guiado por el ánimo de acabar con su vida, le apuntó a la cabeza con dicha arma, efectuando dos disparos que le impactaron, el primero en la región deltoidea derecha y región temporal derecha, con pérdida de sustancia y fragmentación múltiple de los huesos del cráneo, y el segundo en el cráneo, afectando a la superficie de escama temporal izquierdo, ambos parietales, gran parte del frontal, escama del temporal derecho y fragmento de la concha occipital, con pérdida de ambos hemisferios cerebrales, lo que produjo la muerte inmediata por destrucción encefálica por traumatismo craneoencefálico penetrante.

Posteriormente, Pedro Jesús , con la intención de simular un robo, revolvió los cajones del dormitorio de sus padres, cortó el cable del teléfono, desencajó el marco de la puerta de entrada y reventó la cerradura.

Pedro Jesús disparó la escopeta cuando su hermana se encontraba de espaldas con respecto a donde él estaba y durmiendo, aprovechando esta circunstancia para asegurar el resultado de la muerte sin que ella tuviera posibilidad de defenderse o de huir o evitarlo de alguna otra manera.

La escopeta empleada, marca "Sarrasqueta", se encontraba en perfecto estado de uso y funcionamiento y es apta para disparar los cartuchos percutidos y fue utilizada por el acusado sin la licencia oportuna, pues carece de la misma.

Pedro Jesús tenía sus facultades para comprender el alcance de sus actos (intelectivas) y la voluntad para decidirse a ejecutarlos (volitivas) intactas al momento de los hechos.

La tramitación de la causa hasta la celebración del juicio supone el transcurso de un plazo exagerado y superior al que pueda considerarse normal, atendida la complejidad de los hechos y su prueba".

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús , cuyas circunstancias constan, como autor responsable de:

  1. Un delito de asesinato con alevosía del art. 138 y 139.1º del CP , concurriendo la circunstancia de parentesco del art. 23 del CP en sentido agravatorio y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP , a la pena de 17 años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y

  2. Un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1. 2ª del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Con imposición de las costas causadas en este juicio".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del condenado Pedro Jesús se interpuso contra la misma recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos:

  1. ) Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración de un proceso con todas las garantías, con invocación del artículo 44.1 c LOTC en relación con los artículos 734 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se ha visto indebidamente limitado el ejercicio de su derecho de defensa, puesto que el Ministerio Fiscal, al emitir su informe final, introdujo un elemento nuevo, nunca antes tratado, al hacer mención a la existencia del seguro del arma afirmando que se encontraba puesto y asegurando que fue el acusado quien lo quitó.

  2. ) Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , con invocación del artículo 44.1 c) LOTC en relación con el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que le fue denegado indebidamente un medio de prueba por la Juez Instructora.

  3. ) Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la vulneración de lo establecido en el artículo 46.5 en relación con el artículo 53.3 de la LOTJ , al haber sustituido los testimonios por fotocopias.

  4. ) Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración de un procedimiento con todas las garantías, con invocación del artículo 44.1 c) LOTC en relación con el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de motivación y argumentación del veredicto, en relación con el artículo 63.2 de la LOTJ .

  5. ) Por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , en relación con los artículos 21.1 y 2 del Código Penal , al no ser apreciadas las atenuantes probadas.

  6. ) Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , con invocación del artículo 44.1 c) LOTC en relación con el artículo 5 de la LOTJ , por considerar que el enjuiciamiento de los hechos no era de la competencia del Tribunal del Jurado.

  7. ) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 2 de la Constitución , con invocación del artículo 44.1 c) LOTC .

  8. ) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , con invocación del artículo 44.1 c) LOTC , por entender que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, con infracción del artículo 139 del Código Penal .

Con la exposición de los argumentos que consideró del caso, terminaba suplicando que se tuviera por interpuesto el mencionado recurso, sin formular ninguna concreta petición respecto de la sentencia que interesaba se dictara por esta Sala.

CUARTO

Una vez sustanciado el recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose para la celebración de la vista el día dieciséis de los corrientes, en el que tuvo lugar, y en cuyo acto expusieron las partes apelante y apelada cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posturas procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos Segundo, Sexto y Séptimo del recurso son una reiteración de los argumentos expuestos en su día por la misma parte hoy recurrente en sus escritos de planteamiento de cuestiones previas y de interposición del recurso de apelación contra el auto del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que las desestimó. Ese recurso de apelación contra el referido auto resolutorio de las cuestiones previas fue desestimado por auto de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2012 , a cuyos pronunciamientos debemos atenernos.

Como entonces decíamos y ahora reiteramos, los argumentos en que los...

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