ATS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

  1. El 11 de octubre de 2012, se dictó sentencia por esta Sala cuyo fallo dice así:

    " Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Romualdo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, de fecha 29 de febrero de 2012 , dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública de tráfico de cocaína en su modalidad básica, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    Se acuerda la destrucción de los datos almacenados en la unidad central del sistema SITEL obtenidos como consecuencia de las autorizaciones judiciales para intervenciones telefónicas acordadas en el presente causa, incluyendo todos los originales y cualesquiera copias, salvo la entregada a la autoridad judicial, que deberá ser conservada en poder del Tribunal. Este supervisará debidamente la destrucción en la fase de ejecución de sentencia".

  2. Contra esa resolución formuló incidente de nulidad de actuaciones la representación del penado con fecha 4 de diciembre de 2012. En el suplico del escrito del promovente se solicita acordar "la nulidad de actuaciones procesales en el recurso de casación, debiendo declarar, reponer o retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución de fondo y, en todo caso declarando la existencia de las vulneraciones de los restantes derechos fundamentales cuya referencia ha quedado explicada en el actual escrito de incidente de nulidad de actuaciones, dictando otra resolución de fondo respetuosa con los derechos fundamentales de aplicación, y vulnerados en la sentencia del TS".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241. 1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

SEGUNDO

En el presente caso la representación del penado presenta un escrito interesando la nulidad de la sentencia de casación a los efectos de que se dicte otra en la que se respeten los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia a través de los seis motivos que se formulan para promover el incidente.

En el primer motivo del incidente de nulidad se alega la vulneración del derecho de defensa por no haber accedido esta Sala a estimar la pretensión de que se anulara la sentencia de la Audiencia para que se practicara en la instancia la prueba pericial médica relativa a la drogadicción del ahora penado.

Pues bien, sobre esa supuesta vulneración nos remitimos íntegramente a lo argumentado en el fundamento primero de la sentencia de casación.

En los apartados 2º y 3º del escrito interesando la nulidad se alega la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3º CE ), debido al incumplimiento de diferentes requisitos en la autorización y práctica de las intervenciones telefónicas mediante las que se obtuvieron las correspondientes fuentes de prueba.

Las alegaciones que formula sobre ese particular la defensa del penado fueron respondidas en el fundamento segundo de la sentencia, cuyo contenido damos por reproducido.

En el apartado 4º del escrito postulando la nulidad alega la parte de forma genérica la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como ese extremo ha sido explicado y razonado en el fundamento cuarto de la sentencia de casación, nos remitimos a la descripción de la prueba de cargo que allí se hace para considerar enervada la presunción constitucional.

En el apartado 5º denuncia la parte la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio y solicita que se declare en consecuencia la ilicitud de las pruebas obtenidas a través de esa diligencia. Tal cuestión ha sido motivada y resuelta en los razonamientos expuestos en el fundamento tercero de la sentencia de casación, que damos por reproducido en su integridad.

Por último, en el apartado 6º del escrito en que se promueve el incidente de nulidad se denuncia la conculcación del derecho a la legalidad penal, que se pone en relación con los derechos a la libertad, a la igualdad de trato, a un proceso con todas las garantías y a la defensa.

Todos esos aspectos han sido tratados y resueltos en los fundamentos quinto a octavo de la sentencia de casación y en los anteriores que tienen relación con ellos. Por lo cual, solo cabe remitirnos a su contenido con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

En consonancia con lo que antecede, es claro que las alegaciones de la parte recurrente carecen de razones fundadas y no se ajustan por tanto a las exigencias mínimas del art. 241 de la LOPJ .

En consecuencia, procede inadmitir a trámite el incidente promovido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Romualdo contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 , que resolvió el recurso de casación que interpuso el ahora promovente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado.

Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

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