STS, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1605/2012, interpuesto por la mercantil PROREBEN, S.L., contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede en Sevilla -, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 781/2010, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 27 de mayo de 2010, dictada en la reclamación nº 11/03303/2008, interpuesta contra liquidación practicada, por el concepto de distribución de responsabilidad hipotecaria.

Han sido partes recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado y La JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 781/2010, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede en Sevilla-, con fecha 15 de septiembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 2010, dictada en la reclamación nº 11/03303/2008, la que confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la mercantil PROREBEN, S.L., presentó con fecha 8 de noviembre de 2011, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede en Sevilla-, de 19 de mayo de 2011 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de diciembre de 2007 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de febrero de 2010 ; Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 24 de mayo de 2007 y, 2 de junio de 2003 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias aportadas del Tribunal Supremo y Tribunales Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de la Región de Murcia". Y por otrosí segundo, solicitó la medida cautelar de ratificar la suspensión de ejecución de la liquidación impugnada, que se acordó en la Pieza Separada que se tramitó dentro del recurso nº 781/2010.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de enero de 2012, se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina al Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al Letrado de los Servicios Jurídicos de La JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que ostenta, partes recurridas, para que formalizaran su oposición, presentando escrito el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía con fecha 8 de marzo de 2012, en el que suplicaba a la Sala "dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida que no resulta contradictoria con las aportadas de contraste y contiene en ella la recta doctrina en la materia, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 6 de Noviembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 9 de Enero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía como primera causa de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, su inadmisibilidad por inobservancia de los requisitos formales para su interposición. Considera que no se cumple el requisito previsto en el artº 97.2 de la LJ , en tanto que la certificación de las sentencias aportadas de contraste, ha de ser objeto de solicitud en forma; limitándose la parte recurrente a presentar la solicitud a los distintos Tribunales a través de correo certificado de los que consta sólo el sello de entrada en la Oficina Postal, no constando la entrada en cada Tribunal, ni, por consiguiente, la certificación de firmeza.

Las sentencias de contraste que aporta la parte recurrente son las siguientes:

  1. La de fecha 19 de mayo de 2011 de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que dictó la sentencia impugnada.

  2. La del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 , referida a actos firmados por delegación y a los requisitos formales exigidos para su validez.

  3. La del tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 , que al igual que la anterior se refiere a los actos dictados por delegación

  4. La del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2010 , en la que se resuelve sobre un supuesto en el que se dilucida no tanto sobre la falta de firma del acto, sino sobre la propia existencia de este.

  5. La de 21 de diciembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sobre uso de la delegación de firma.

Desde luego la viabilidad formal del recurso de casación para unificación de doctrina es el de la constancia de la firmeza de las sentencias de contraste; requisito formal con el que se pretende justificar y asegurar que efectivamente la doctrina enfrentada sobre la que se pretende la corrección es definitiva, lo que afecta al núcleo sustancial del recurso de casación para unificación de doctrina, y así lo exige el art. 97.2 de la LJ .

Correspondiéndole a la parte recurrente asumir la carga procesal de acreditar la firmeza de las sentencias que aporta de contraste, lo que exige que se someta a los cauces legales que facilitan su acreditación, entre los que no se encuentra la mera constancia de haberla solicitado en el servicio de correos.

Ahora bien, a la alegación del Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, debe añadirse ciertos matices que resultan esenciales a la hora de apreciar o no la inadmisibilidad invocada.

En primer lugar, no se exige un número determinado de sentencias sobre las que apreciar las identidades requeridas, basta que dichas identidades se den respecto de una sola de las sentencias traídas de contraste para procurar la viabilidad formal del recurso de casación para unificación de doctrina. En este caso, la sentencia de 19 de mayo de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla -que a decir de la recurrente trata y resuelve el mismo supuesto entre las mismas partes y en referencia a idénticas cuestiones- , se acompaña con certificación del Sr. Secretario de dicho órgano de fecha 20 de julio de 2011, en la que se hace constar la firmeza de dicha sentencia.

Respecto de las sentencias del Tribunal Supremo, el rigor formal exigido se relaja en cuanto que sus sentencias son definitivas y firmes; por lo que la no constancia de la certificación de su firmeza, no resulta un vicio invalidante.

Pero es que también, consta que cumpliendo exhortos de la Sala de Sevilla, los Tribunales de Murcia y Valencia y también este Tribunal Supremo, certificaron por medio de sus secretarios la firmeza de las sentencias ofrecidas de contraste.

SEGUNDO

La sentencia de 15 de septiembre de 2011 , en lo que ahora interesa, es bien escueta, pero absolutamente precisa.

Sobre la posible infracción del artº 217.1.e) de la LGT , nulidad por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados, la sentencia simplemente manifiesta que no se resuelve sobre tres expedientes administrativos, ni sobre tres hechos imponibles distintos, sino sobre la liquidación practicada por el concepto de distribución de responsabilidad hipotecaria.

Sobre una posible nulidad por falta de identificación del funcionario actuante y de la firma de la liquidación, la rechaza por estar identificado el liquidador y constar su firma, sin que conste en actuaciones que se haya actuado por delegación de competencia ni delegación de firma.

Prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Por tanto, se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados, a saber:

Uno, sobre la contradicción alegada. Aquí, en este primer aspecto, debe recordarse que para abrir esta modalidad casacional no basta que los pronunciamientos judiciales enfrentados sean distintos; es necesario que sean distintos en presencia o ante supuestos sustancialmente iguales; en esto consiste la contradicción, precisamente. Por ello, aquel escrito razonado ha de expresar, claro es, en qué son distintos aquellos pronunciamientos; pero ha de expresarlo, y esto es lo importante, poniendo de relieve que ese distinto pronunciamiento se ha producido al resolver supuestos sustancialmente iguales. De ahí que la norma exija que el razonamiento sobre ese primer aspecto contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Esto es, exige: (1) una relación, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Y

Otro, sobre la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Aquí, en este segundo aspecto, el escrito de interposición habrá de identificar cual o cuales son las normas o los principios o la jurisprudencia que esa sentencia pueda haber infringido al pronunciarse en el sentido en que lo hizo y habrá de contener una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de esa imputación.

Respecto de la sentencia de contraste de la misma Sala de Sevilla, de fecha 19 de mayo de 2011 , y que a decir de la recurrente se actuaba las mismas pretensiones, entre los mismos sujetos y el mismo soporte documental, se dice que en ambos supuestos se actuaron las mismas pretensiones:

- Nulidad de pleno derecho por vulneración del artº 217.1.e) de la LGT , en relación con la normativa relativa a la delegación de firma, por defectos formales en dicha delegación.

- Por infracción de los arts. 103.1 , 237.1 y 239 1 y 2 de la LGT , por defectuosa acumulación de procedimientos tributarios en un mismo expediente administrativo.

La sentencia de contraste, parte de que hubo dos liquidaciones, una, por distribución de responsabilidad hipotecaria -al igual que en la sentencia de instancia impugnada- y, dos, liquidación por segregación de la finca -sobre la que no se hace mención alguna en la sentencia de instancia-, anulando la resolución por no haber resuelto sobre la impugnación de esta segunda liquidación, puesto que debió de ser resuelta la impugnación conjuntamente, incurriendo en infracción de los arts. 237.1 y 239, 1 y 2.

Y en relación con el artº 217.1.e) de la LGT , y 108.2 de la Ley 9/2007 , también considera que es causa de nulidad por no constar la autoridad que delega, ni la comunicación previa de delegación de firma al superior jerárquico del órgano delegante; sin que en la sentencia de instancia siquiera se tratara de esta cuestión, puesto que como pone de manifiesto la misma no hubo delegación alguna, el liquidador estaba identificado y en la liquidación constaba su firma.

Basta la lectura del escrito de interposición para advertir que el mismo no respeta las exigencias legales. Las sentencias de contraste, incluidas las del Tribunal Supremo y las de los Tribunales de Murcia y Valencia, que tratan y resuelven sobre los requisitos formales para la validez de la delegación de competencia o sobre la delegación de firma, abordan cuestiones que resultan extrañas a la sentencia de instancia, como resulta claro de la mera lectura de una y otras.

La parte recurrente lo que viene a plantear es que siendo las cuestiones controvertidas y su soporte documental exactamente los mismos en las sentencias de instancia de 15 de septiembre de 2011 y de 19 de mayo de 2012 , existe las identidades requeridas. Pero, aún de otorgarle la razón a la parte recurrente sobre la igualdad entre los dos casos resueltos, y lo hacemos a título de mera hipótesis y con el fin de agotar el debate, ha de advertirse que no cabe en el recurso de casación para unificación de doctrina cuestionar los hechos base de los que deriva las consecuencias jurídicas a las que llega la sentencia de instancia impugnada; ni menos aún, partir de unos presupuestos fácticos distintos de los tenidos por probados en la sentencia de instancia, pues, en otro caso, faltaría la identidad fáctica necesaria para el contraste imprescindible para descubrir la contradicción entre las sentencias a comparar que constituyen la esencia y función del recurso de casación para unificación de doctrina, que trata de evitar las contradicciones jurídicas ante unos mismos hechos enjuiciados. Por ello, lo que en modo alguno es posible que la comparación de los supuestos fácticos se haga no sobre lo que la sentencia de instancia dice, que no hubo delegación de competencia ni de firma, sino que aparece identificado el liquidador y consta su firma, sino sobre, lo que según la recurrente, debería de haber dicho atendiendo a lo actuado en la instancia, esto es que sí hubo delegación de firma. En este caso, ya vimos que la sentencia de instancia, parte de que ni hubo delegación de competencias ni de firma y se resolvió sobre la impugnación de la liquidación derivada de la distribución de responsabilidad hipotecaria; y estos hechos resultan bien distinto a los que sirvieron de base para resolver el recurso contencioso administrativo en la sentencia de 19 de mayo de 2011 , y como se ha indicado, en el resto de sentencias de contraste.

TERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debiéndose limitar estas a la suma de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con la limitación recogida en el último de los Fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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