STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 562/2012 interpuesto por SMURFIT KAPPA NERVIÓN (en adelante SKN), representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra el auto de 20 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de noviembre de 2011 , recaído en el incidente de ejecución de sentencia nº 17/11 que tiene su origen en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2010 (cas. nº 6361/2005 ).

Ha sido parte recurrida el Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia, representado por Procuradora y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Monserrat Colina Martínez, actuando en nombre de SMURFIT NERVIÓN S.A., solicitó mediante escrito presentado con fecha 27 de septiembre de 2011 en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se declarase la nulidad de la Diposición Adicional Única de la Ordenanza del Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia que regula con efectos de enero de 2011 la tasa por la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento y que se confirmase la vigencia de los convenios anteriores a 2001, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 31 de mayo de 2010

D. Xabier Núñez Irueta, actuando en nombre del Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia, se opuso mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2011 a la estimación de la nueva solicitud presentada por Smurfit Nervión S.A. en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el procedimiento 1525/2004.

En auto de 9 de noviembre de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó desestimar la solicitud de ejecución de sentencia presentada en nombre de SMURFIT NERVIÓN S.A.

SEGUNDO

En escrito presentado el 29 de noviembre de 2011 SMURFIT KAPPA NERVIÓN interpuso recurso de reposición contra el auto dictado el 9 de noviembre de 2011 , recurso de reposición que fue desestimado por auto de 20 de diciembre de 2011 que confirmó el auto de 9 de noviembre anterior.

TERCERO

Contra el auto de 20 de diciembre de 2011 SMURFIT KAPPA NERVIÓN S.A. anunció, en escrito presentado el 10 de enero de 2012, su intención de interponer recurso de casación mediante escrito de preparación del mencionado recurso, por entender que el auto recurrido contradice los términos del fallo que se ejecuta, el de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 6361/2005 .

Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2012 se tuvo por preparado recurso de casación contra el auto de 20 de diciembre de 2011 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2011 .

CUARTO

Dentro del plazo concedido por la Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2012 SMURFIT KAPPA NERVIÓN interpuso recurso de casación ante esta Sala y una vez formalizado por la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los Razonamientos Jurídicos en que se apoyó el Auto de 9 de noviembre de 2011 para desestimar la solicitud de ejecución de sentencia presentada por SMURFIT NERVIÓN S.A. fueron los siguientes:

"Primero.- El nuevo incidente de ejecución se ha promovido en razón a que la Disposición Adicional Única de la Ordenanza de la Tasa de Abastecimiento y Saneamiento que tiene efectos del 1-01-2011 se opone al pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 31-05-2010 ( rec. cas nº 6361/2010 ) que anuló la Disposición Adicional Única de la Ordenanza Fiscal de 2004 porque había dejado sin efectos los convenios anteriores a 2001 que establecieron las tarifas que la ejecutante debía pagar al Consorcio por la prestación de los mencionados servicios.

Pero en el incidente promovido por la ejecutante no puede examinarse la conformidad con la ejecutoria de los actos dictados con anterioridad a la misma aunque sus efectos se mantengan con posterioridad a esa resolución judicial pues malamente se puede eludir el cumplimiento del fallo a través de actos o disposiciones anteriores al mismo. Y este es el caso de la Disposición Adicional Única de la Ordenanza Fiscal vigente en 2011 cuya declaración de nulidad se postula ya que esa norma no fue aprobada con posterioridad a la precitada sentencia del Supremo.

La modificación de la mencionada Ordenanza Fiscal se produjo en virtud del acuerdo de la asamblea general del Consorcio de 4-11-2010 que al convertirse en definitivo fue publicado en el Boletín de Bizkaia de 28-12-2010 y el texto de esa modificación no incorpora la disposición adicional única del mismo tenor al de la anulada por el Tribunal Supremo que la ejecutante estima que se ha dictado con vulneración del pronunciamiento de ese órgano.

Segundo.- Pretendiendo la ejecutante no solo la anulación de una disposición, anterior al pronunciamiento de cuyo cumplimiento se trata, sino también que se declare la vigencia de los convenios anteriores a 2001 hay que oponer la falta de objeto del incidente respecto a ese pedimento toda vez que por auto --firme-- de 5 de abril pasado juzgamos que la inaplicación de esos convenios estaba amparada por acto distinto al anulado por el Tribunal Supremo, a saber, el acuerdo de la asamblea general del Consorcio de 2004".

  1. Los razonamientos jurídicos que fueron utilizados por el auto de 20 de diciembre fueron utilizados por el auto de 20 de diciembre de 2011 para fundar la desestimación del recurso fueron los siguientes:

    "El recurso de reposición se funda en los siguientes motivos:

  2. - La Ordenanza Fiscal de 2011 es posterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 .

    La causa decidendi de la resolución recurrida no es el acuerdo de aprobación de la Ordenanza Fiscal de 2011 del Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia sea anterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 (rec. cas. 6361/2005 ) sino que el texto de la modificación aprobado por acuerdo de la asamblea general del Consorcio de 4 de noviembre de 2010 no incorporó una disposición igual a la anulada por la antedicha sentencia, con lo cual malamente aquella disposición pudo dictarse con la finalidad de eludir el fallo ( art. 103.4 LJCA ) o contraviniendo sus pronunciamientos ( art. 108.2 LJCA ).

  3. - La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 no solo anuló la disposición adicional única de la Ordenanza Fiscal de 2004 sino también el acuerdo de la asamblea general del Consorcio de julio del mismo año 2010 .

    Tampoco este motivo del recurso de reposición guarda la relación necesaria con la causa decidendi del auto recurrido; a saber, que por auto firme de 5 de abril de 2011 se desestimó la petición de declaración de vigencia y aplicación de los Convenios anteriores a 2001 por cuya razón el incidente promovido sobre esa cuestión carecía de objeto. Ese razonamiento (2º del auto recurrido) era el que tenía que desvirtuar la parte y no abundar en la cuestión ya resuelta pro resolución anterior, esto es, el alcance de la susodicha sentencia del Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Los motivos en que se funda el recurso de casación son los siguientes:

  1. ) Al amparo del nº 1, letra d) del articulo 88 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por haber infringido el auto recurrido lo dispuesto en el articulo 103.4 de la LJCA , a cuyo tenor "serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento".

  2. ) Además del motivo anterior, el presente recurso de casación se funda en que el auto recurrido contradice los términos del fallo que se ejecuta, esto es, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación, 6361/2005 .

El artículo 87 de la LJCA dice que "también son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: (...) c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Por tanto, nos encontramos ante el supuesto previsto en dicho precepto in fine al considerar que el auto de 20 de diciembre de 2011 y el anterior de 9 de noviembre de 2011 contradicen los términos del fallo que debe ejecutarse, esto es, los términos de la sentencia de este Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 .

TERCERO

Tanto para aclarar las posiciones que las partes mantienen en este conflicto como para comprender mejor la "ratio decidendi" de esta sentencia, conviene, antes del juicio valorativo de los motivos de casación formulados, hacer relación de los antecedentes más significativos.

Con fecha 30 diciembre de 1998 se suscribe un convenio entre el Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia, por una parte, y la Diputación Foral de Bizkaia, el Consorcio de Aguas de la Merindad de Durango y la Mancomunidad de Municipios de la misma Merindad, por virtud del cual, ante la disolución de este último Consorcio, se encomendaba al Consorcio de Aguas Bilbao- Bizkaia la gestión de los servicios e instalaciones de abastecimiento de agua y saneamiento en su ámbito territorial, en los términos que resultan de dicho convenio, subrogándose en sus derechos y obligaciones.

Entre los contratos y convenios en que se subrogaba el Consorcio de Aguas se encontraba el suscrito entre el Consorcio de Aguas de la Merindad de Durango y SKN.

Este segundo convenio habla sido formalizado el 20 de diciembre de 1997 para solucionar los conflictos existentes entre SKN, entonces denominada Smurfit Nervión S.A. --falta de pago de las lasas giradas y querellas por delitos contra el medio ambiente y por daños--, y el Consorcio de Aguas de la Merindad de Durango.

Desaparecido el Consorcio de Aguas de la Merindad de Durango y subrogado el Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia en sus derechos y obligaciones, lo hizo, igualmente, en el convenio a que se ha hecho referencia, viéndose como consecuencia de ello en la necesidad de practicar a SKN por las tasas devengadas por el uso de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales, lo que hizo mediante la aplicación del convenio que había sido formalizado con el anterior Consorcio.

Situación que se mantuvo durante los años 1999 y 2000, concluyendo cuando aprobó el Consorcio de Aguas en el año 2001 una Ordenanza fiscal reguladora de las tasas a percibir por la utilización del servicio de saneamiento para el año 2001, publicada en el B.O. de Vizcaya el 2 de febrero de 2001, que sustituyó al convenio en la forma que la propia disposición determinaba, ya que hasta dicho año no contaba el Consorcio de Aguas con Ordenanza Fiscal específica que regulara las tasas a percibir por la prestación del servicio de saneamiento, dado que el mismo todavía en fase de implantación, se venía financiando de la forma prevista por el Real Decreto 3040/80, de 30 de diciembre.

La situación cambia en la Ordenanza fiscal publicada en el Boletín del 5 de julio de 2004, cuya Disposición Adicional Única establecía:

"Los convenios existentes con anterioridad al año 2001 para la aplicación de tarifas de vertido de aguas residuales quedarán sin efecto a la entrada en vigor de la presente Ordenanza fiscal".

Contra esta Ordenanza fiscal se interpuso por SKN recurso contencioso administrativo núm. 1524/04 y su acumulado núm. 28/05, que fueron desestimados por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de septiembre de 2005 , recurrida en casación por SKN ante el Tribunal Supremo que estimó su recurso mediante sentencia de 31 de mayo de 2010 anulando la Disposición Adicional Única. En lo que interesa el fallo de esta última sentencia es del siguiente literal:

"...estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Ordenanza Fiscal Reguladora de las tasas por la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento para el año 2004, aprobada por la Asamblea General del Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia, anulamos la disposición adicional única, en cuanto deja sin efecto los convenios anteriores a 2001...".

La Asamblea General del Consorcio de Aguas, en su reunión del 22 de junio de 2004, acordó resolver el convenio suscrito entre SKN y el Consorcio de Aguas de la Merindad de Durango de 30 de diciembre de 1997.

Contra este acuerdo se interpuso por SKN recurso contencioso administrativo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Bilbao (recurso 453/04) que concluyó por sentencia desestimatoria dictada el día 24 de mayo de 2005, confirmada en apelación por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de marzo de 2007 (apelación 475/05 ).

Esta situación cambia con la sentencia de este Tribunal de 31 de mayo de 2001 , por la que se estima el recurso de casación de SKN, ya que los Juzgados de Bilbao empiezan a dictar sentencias contradictorias, en función de las distintas lecturas que se realizan del conflicto derivado de la existencia de dos sentencias firmes de sentidos aparentemente opuestos: la de este Tribunal, anulando la Disposición Adicional Única, y la dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmando la legalidad del acuerdo del Consorcio por el que se resolvía el convento suscrito entre Smurfit Nervión S.A. y el Consorcio de Aguas de la Mancomunidad de Durango en 1997.

Es en este marco y ante la necesidad de clarificar una situación que había vuelto a ser confusa, en el que se encaja el acuerdo del Comité Directivo del Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia de 27 de diciembre de 2010, por el que se incoa "expediente para confirmar la terminación del convenio suscrito el 30 de diciembre de 1997 con SMURFIT NERVIÓN S.A.

Con fecha 24 de febrero de 2011 SKN, al hilo del citado acuerdo del Comité Directivo de 27 de diciembre de 2010, promueve un primer incidente de ejecución de sentencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Este incidente fue resuelto mediante Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de abril de 2011 , que en el párrafo final del Fundamento Jurídico primero enuncia la cuestión a resolver en el incidente: dilucidar si las actuaciones del Consorcio de Aguas, posteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 , contravienen su pronunciamiento de nulidad de la Ordenanza Fiscal de 2004 en cuanto que, al menos materialmente, se oponen a las consecuencias derivadas de ese fallo, esto es, la liquidación de la tasa de conformidad con las tarifas convenidas y no de conformidad con las Ordenanzas vigentes en cada ejercicio.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó que el Acuerdo del Consorcio de Aguas de 2004 no constituía un acto de ejecución de la Ordenanza. El Acuerdo de 2004 no era necesario para cumplir o ejecutar la Disposición Adicional Única de la Ordenanza Fiscal del mismo año o para materializar sus efectos.

Este auto de 5 de abril de 2011 no fue recurrido por SKN, que se conformó con el mismo, por lo que pocos días después quedó firme.

A finales del mes de septiembre de 2011 y con motivo de la publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia de 28 de diciembre de 2010 del anuncio de modificación de la Ordenanza Fiscal y de la Ordenanza de Prestación del Servicio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento para el año 2011, promueve un segundo incidente de ejecución de sentencia que es en el que se dictan los Autos que son recurridos ahora en casación.

El acuerdo de modificación de la Ordenanza Fiscal para 2011 tenía por objeto la revisión de las tarifas con carácter general y la revisión y adaptación de unos muy concretos apartados de la misma, no relacionados ni con la Disposición Adicional Única de la Ordenanza de 2004, ni, en general, con el tema de los convenios que aquí nos ocupa.

En el anuncio publicado con la modificación de la Ordenanza no se repite la totalidad de la Ordenanza fiscal incluyendo la Disposición Adicional Única, sino que se recogen exclusivamente aquellos artículos y anexos da la misma que habían sido modificados por acuerdo de la Asamblea del Consorcio el día 4 de noviembre de 2010. La Disposición Adicional Única no es ni mencionada al haber sido anulada seis meses antes por la sentencia de este Tribunal de 31 de mayo de 2010 .

CUARTO

1. Los dos motivos de casación invocados pueden ser tratados conjuntamente pues el formulado en primer lugar no es más que una variante del segundo pues las disposiciones contrarias a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, vienen a coincidir, en el fondo, con los autos recaídos en ejecución de sentencia que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

  1. Dados lo términos en los que está planteado el recurso, resulta obligado comenzar distinguiendo cúal es el contenido de los dos Autos aquí recurridos, los de 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2011 , ya que la práctica totalidad de la argumentación vertida en su escrito se refiere al de 5 de abril anterior, que, además de firme, no es objeto de este recurso.

    En el segundo incidente de ejecución de sentencia se interesaban dos cosas:

    1. Que se declare la nulidad de la modificación de la Ordenanza Fiscal y de la Ordenanza de Prestación del Servicio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento para el año 2011, y

    2. Se confirme la vigencia de los convenios anteriores a 2011.

    Mientras que la primera de las dos se trata de una cuestión nueva no planteada en el primer incidente, la segunda, la de la vigencia de su convenio, ya había sido abordada y resuelta por el Auto de 5 de abril de 2011 por el que se desestima su primera ejecución de sentencia, señalando a tal efecto la Sala que "la inaplicación de esos convenios estaba amparada por acto distinto del anulado por el Tribunal Supremo, a saber, el acuerdo de la Asamblea General del Consorcio de 2004".

  2. Resolución del convenio suscrito en 1997.

    Abordando, en primer lugar, la primera de las dos cuestiones enunciadas, la pretensión de SKN de que se confirme la vigencia del convenio que suscribió en 1997 con el Consorcio de Aguas de la Merindad de Durango carece de objeto en este segundo incidente de ejecución de sentencia al haber sido ya resuelta en el primero por el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de abril de 2011 , que SKN permitió deviniese firme al no recurrirlo en tiempo y forma.

    Cuando ahora SKN achaca imprecisión a los autos de 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2011 que aquí recurre en cuanto señalan la "falta de objeto del incidente", es de advertir que este objeto desapareció, en lo que a este procedimiento se refiere, cuando devino firme la respuesta que dio al mismo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. SKN se conformó con la respuesta que recibió por lo que debe estar a sus consecuencias. Concurre, por consiguiente, una evidente causa de inadmisión de la pretensión, o en su defecto, de su desestimación.

    En lo que se refiere al fondo de su pretensión hay que remitirse a lo manifestado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su auto de 5 de abril de 2011 , en el que se le da una precisa respuesta con la que la mercantil aquí recurrente se conformó.

    Tan solo debe añadirse ahora que el objeto perseguido por el recurso de casación resuelto por la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2010 era, única y exclusivamente, la Disposición Adicional Única de la Ordenanza fiscal y su pronunciamiento para nada se refiere al acuerdo resolutorio del Convenio adoptado por el Consorcio de Aguas, todo ello manifestación del principio de congruencia que obliga a las sentencias que se dicten a resolver única y exclusivamente sobre las pretensiones que se le formulan y en base a los motivos en que se fundamentan.

    No cabe, por tanto, extender los efectos de la sentencia que anula una disposición general a un acto administrativo concreto y específico que tiene distinta naturaleza y que se somete a un procedimiento impugnatorio completamente diferente y, en su consecuencia, le resulta jurídicamente imposible a esta Sala pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto resolutorio del Convenio.

    Existe, ciertamente, una relación entre la Ordenanza Fiscal y el acuerdo resolutorio del Convenio, pero no la de subordinación que se trata de asignarle de contrario, sino que dicha vinculación es pura y simplemente intelectiva, pues ambas decisiones respondían a un mismo criterio, a una idéntica concepción del problema y a una pareja intención, tal y como recoge la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en cuanto señala en su auto de 5 de abril de 2011 que son "actos simultáneos, coordinados, congruentes, guiados por una unidad de propósito o de fines, excluyendo la relación de subordinación, ya que para adoptar el acuerdo de resolución del convenio no hacía falta para nada la aprobación de la Disposición Adicional Única de la Ordenanza fiscal.

    El Consorcio de Aguas entendía que el Convenio en que se había subrogado infringía el Ordenamiento jurídico, establecía un trato discriminatorio a favor de SKN y lesionaba los intereses del Consorcio y de los restantes usuarios del servicio que habían de cubrir con sus tasas el déficit que presentaba lo que dicha mercantil debía abonar conforme a los términos del Convenio. La decisión del Consorcio fue, por tanto, la de eliminar el Convenio y someter a SKN al mismo régimen tarifario que a los restantes usuarios, si bien de forma progresiva y escalonada de suerte que en diez años se lograra la plena aplicación de la Ordenanza fiscal que estuviere en vigor.

    Y para lograr ese objetivo acudió el Consorcio de Aguas a los dos procedimientos que se le ofrecían. Por una parte introdujo en la Ordenanza Fiscal la Disposición Adicional Única redactada en los términos expuestos y, por otra, adoptó un acuerdo concreto e individualizado declarando resuelto el Convenio, procurando de esa forma cubrir los procedimientos utilizables.

    El resultado de esa forma de proceder está a la avista. Esta Sala ha anulado la Disposición Adicional Única por entender que una Ordenanza fiscal no es el instrumento adecuado para dejar sin efecto un Convenio y, paralelamente, la Sala del País Vasco confirmó la legalidad del acuerdo resolutorio del Convenio declarando conforme al Ordenamiento jurídico la decisión adoptada al respecto por el Consorcio de Aguas.

    No existe, por tanto, la vinculación que se predica entre ambas decisiones, ni lo decidido por un determinado órgano judicial puede hacerse extensivo a un acto que no se sometía a su consideración. No se trata de una cuestión de jerarquía, sino de un problema estrictamente competencial que debe resolverse conforme a las reglas que la disciplinan.

    No existe, por último, la contradicción que se considera existente entre la sentencia de esta Sala y la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

    La sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2010 aclara que su objetivo no es privar a las Entidades Locales de sus potestades tributarias, sino simplemente "la necesidad de respetar el convenio suscrito en tanto no se deje sin efecto mediante el procedimiento legalmente establecido".

    Pues bien, habiéndose dejado sin efecto el Convenio por el acuerdo resolutorio adoptado por el Consorcio de Aguas ha quedado cumplido el objetivo perseguido por la sentencia de esta Sala, pues si la Ordenanza Fiscal no era el instrumento adecuado para ello, lo era indudablemente el acuerdo resolutorio del Convenio, cuya conformidad con el Ordenamiento jurídico no puede cuestionarse ahora.

  3. - Nulidad de la modificación de la Ordenanza Fiscal para el año 2011.

    En lo que se refiere a este apartado de la pretensión de la recurrente, choca con la realidad de lo publicado en el diario oficial; en el texto publicado de la modificación de la Ordenanza Fiscal y de la Ordenanza de Prestación del Servicio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento para el año 2011 no aparece la Disposición Adicional Única por ningún sitio. Tal Disposición, incorporada por primera vez a la Ordenanza Fiscal de 2004, estuvo vigente hasta que esta Sala dictó su sentencia de 31 de mayo de 2010 anulándola y en ese momento desapareció de la vida jurídica, razón por la cual la modificación de la Ordenanza Fiscal para 2011 no se refiere a ella para nada.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, condenando en costas a la entidad recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el apartado 3 del referido precepto, fija los honorarios máximos del Letrado del Consorcio de Aguas de Bilbao- Bizkaia en 5.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil SMURFIT KAPPA NERVIÓN contra el auto de 20 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de noviembre de 2011 , recaído en el incidente de ejecución de sentencia núm. 17/11, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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