STS, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil doce.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 153/2009 que pende de resolución ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, interpuesto por Dª. Petra , representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bajo en núm. 67/2007, ejercicio 1998, por una cantidad total de 52.920,10 euros.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Dª Petra recibió en el ejercicio 1998 cheque pagado por la Junta de Compensación Playa de las Teresitas, por los importes que se detallan en el cuerpo del Acta, por el total de la cuota que le corresponde por el coeficiente cuya titularidad ostenta en la mencionada Junta.

  1. Las relaciones de la obligada tributaria con la Junta de Compensación derivan de:

    La obligada tributaria, junto con sus dos hermanos, figura como aportante de una finca --n° NUM000 ( NUM001 del polígono)-- a la que se atribuye un coeficiente de participación en la Junta del 0,0801 %.

    El resto de vinculaciones con la Junta de compensación se producen a través de la sociedad Playa de las Teresitas S.A. entidad que figura como aportante de varios terrenos a los que se atribuye un coeficiente de participación en la Junta del 59,2020%.

  2. En la escritura de constitución de la sociedad figura la obligada tributaria como suscriptor de las acciones relacionadas en el Acta. La suscripción se realiza mediante la aportación a la sociedad a titulo de propiedad de terrenos incluidos en el polígono de urbanización "centro de interés turístico nacional Playa de las Teresitas" y aportaciones en metálico.

  3. En el ejercicio 1.998 la Junta de Compensación vende la totalidad del parcelario, fijando la base de reparto entre los participes. Según certificado aportado por la Junta de Compensación "La sociedad Playa de las Teresitas S.A. dispuso la distribución de las cuotas entre sus socios, no habiéndose efectuado pago alguno a dicha entidad". Las cantidades recibidas fueron declaradas por el sujeto pasivo como incremento de patrimonio exento por permanencia superior a diez años a 31/12/1996.

  4. La Inspección entiende que constituyen incremento de patrimonio únicamente las cantidades recibidas en cuanto titular de coeficiente de participación en la Junta, resultado de distribuir entre los tres hermanos el coeficiente del 0,0196% por la base de reparto. El resto de las cantidades recibidas lo son en calidad de socio de la entidad Playa de las Teresitas S.A., ya que no consta la venta de acciones ni la liquidación de la sociedad, por lo que deben calificarse de rendimientos del capital mobiliario.

  5. Procede sobre la base de lo expuesto su integración en la base imponible regular al 140%, así como la deducción del 40% y retención del 25%.

  6. El Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT en Santa Cruz de Tenerife procedió a la resolución del Acta de disconformidad nº A02 NUM002 , liquidación nº NUM003 , incoada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, con un importe a ingresar de 52.920,10 € (importe de la cuota 41.558,20 € y 11.361,90 € por intereses de demora). En el acto de liquidación se calificaron los pagos efectuados por la Junta de Compensación Playa de las Teresitas, en calidad de socio de la entidad Playa de las Teresitas, S. A, ante la transmisión de la totalidad del parcelario a Inversiones las Teresitas S.L., como rendimientos del capital mobiliario y no como incremento de patrimonio, como se declaró, al corresponder el beneficio a la sociedad Playa de las Teresitas, S.A., que era la que ostentaba el coeficiente de participación en la Junta de Compensación.

SEGUNDO

Contra el acto administrativo dictado por la Dependencia de Inspección la interesada promovió el 30 de agosto de 2004 reclamación económico administrativa nº NUM004 ante el Tribunal Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, que, con fecha 20 de diciembre de 2006, resolviendo en única instancia, acordó desestimar la reclamación declarando conforme a Derecho el acto administrativo impugnada.

TERCERO

Contra la resolución del TEAR de Canarias de 20 de diciembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación girada en concepto de IRPF, ejercicio 1998, Dª Petra interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción, Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que fue resuelto en sentencia de 18 de diciembre de 2008 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Primero.- Desestimar el recurso confirmando el acto administrativo impugnado. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia la representación procesal de Dª Petra interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado el oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo la audiencia del día 28 de noviembre de 2012, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la Sala de instancia que había resuelto otros recursos en los que se sustancian idénticas cuestiones a las aquí traídas a colación, por lo que en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE , que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas" ( SSTC 1/88 , 12/88 , 161/89 y 200/89 , entre otras) procede a reproducir sus fundamentos; así en la sentencia recaída en el recurso 177/2006 señalamos:

"El actor, en su condición de copropietario de terreno (finca NUM005 del polígono NUM006 ) incluido en el polígono de la urbanización denominado "Centro de Interés Turístico Nacional Playa de las Teresitas", aportó dicho inmueble a la entidad Playa de las Teresitas S.A., que, constituida en virtud de escritura pública de 1 de agosto de 1969, tenía como objeto social la realización de inversiones, obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con el turismo dentro del referido Centro de Interés Turístico, integrándose el recurrente en dicha sociedad mediante la aportación de dichos terrenos y metálico a cambio de las correspondientes acciones, por lo que partiendo de estos presupuestos y teniendo en cuenta que con posterioridad, en el año 1989, la meritada Playa de las Teresitas S.A. se integró en la Junta de Compensación Playa de las Teresitas, ente que aunque se había constituido en escritura pública de 19 de abril de 1964, no obtuvo la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación hasta el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 23 de mayo de 1989, manifiesto es que al encontrarse la totalidad del parcelario de reemplazo incorporado a la Junta de Compensación, con inserción en él de las fincas de Playa de las Teresitas S.A. procedió la Junta de Compensación a inscribir a su favor dicho parcelario en virtud de escritura de Protocolización del Proyecto de Reparcelación por el sistema de Compensación del Plan Parcial Playa de las Teresitas S.A. autorizada el 24 de agosto de 1989, siendo así que desde ese momento era la entidad Playa de las Teresitas S.A. como miembro de la Junta de Compensación, la que ostentaba el coeficiente de participación en dicha Junta y no, en cambio, el recurrente, en cuanto éste, en concepto de aportación no dineraria, había antes transmitido a Playa de las Teresitas S.A. el dominio del inmueble antes indicado, que se incorporó de esta forma al patrimonio social de Playa de las Teresitas S.A. aunque preservándose al actor la titularidad de las acciones que había suscrito en la referida sociedad como contraprestación al bien aportado al acervo común, de ahí que al actuar la Junta de Compensación, en la que se integró, insistimos, la entidad Playa de las Teresitas S.A. y no el demandante, como entidad privada limitada a gestionar los intereses privados de sus miembros, tales como contratar la ejecución de las obras, adjudicar parcelas, vender solares, concertar préstamos, etc., siempre con sujeción al Derecho Privado, unido ello a que la aportación a la Junta por cada propietario de los terrenos de que son titulares no es preciso que se traduzca en la transmisión del pleno dominio de los mismos, sino simplemente de la titularidad fiduciaria, que, en principio, es suficiente para permitir a la Junta actuar por sustitución de sus miembros y disponer de los terrenos para el cumplimiento de sus fines institucionales, concretados en facilitar aquéllos a quienes hayan de ejecutar materialmente la urbanización y, en su caso, la edificación, y en entregar a la Administración los de cesión obligatoria y las obras e instalaciones que sean de cargo de los propietarios, viene a colegirse de todo ello que cuando ulteriormente la Junta de Compensación enajenó, en virtud de escritura pública de 26 de junio de 1998, a Inversiones Las Teresitas S.L el meritado parcelario de reemplazo, fue Playa de las Teresitas S.A. en función del coeficiente de participación que ostentaba en la citada Junta, quien obtuvo el beneficio derivado de la enajenación de sus terrenos realizada por la Junta, pudiendo únicamente hablarse, en consecuencia, de incremento de patrimonio respecto de Playa de las Teresitas S.A. pero nunca del actor, quien al carecer de la titularidad de sus terrenos, por las razones ya expuestas, al tiempo de producirse la enajenación por la Junta de Compensación a Inversiones Las Teresitas S.L, y no obedecer tampoco el pago recibido por aquél al coeficiente de participación en la Junta a efectos de una hipotética transmisión de las acciones de esta última, sólo y exclusivamente podía percibir cantidades dinerarias por su porcentaje de participación accionarial en la repetida entidad Playa de las Teresitas S.A. configurándose así como rendimientos de capital mobiliario insertos en el art. 37.1-1º de la Ley 18/1991, del IRPF , los pagos que recibió el actor de la Junta de Compensación, máxime al no haberse tampoco probado que aquéllas derivaran de la transmisión de las acciones que detentaba el recurrente en Playa de las Teresitas S.A. ni que esta entidad social deviniera en inoperante, al no haber constancia documental de los acuerdos de disolución y de cancelación registral ni del acceso de los mismos al Registro Mercantil, acorde con los arts. 263 y 278 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, reflexiones las aquí contenidas que no son más que reproducción de las que ya se expusieron por esta Sala en sentencias firmes de 13 de septiembre de 2007 y 22 de febrero de 2008 , con ocasión de examinar similares pagos efectuados por la Junta de Compensación a socios de la entidad Playa de las Teresitas S.A. (recursos 304/05, 54/07 y 176/2006 éste último interpuesto por el hermano del hoy recurrente).

Lo reseñado no puede desvirtuarse con las alegaciones del recurrente sobre la extinción o pérdida de vida de la entidad Playa de las Teresitas S.A. al tiempo en que la Junta de Compensación realizó al actor los pagos controvertidos

  1. La integración de Playa de las Teresitas S.A. en la Junta de Compensación no supuso una cesión o transmisión del patrimonio de aquélla a esta última, por cuanto que la aportación a la Junta por la sociedad Playa de las Teresitas de los terrenos de que era titular no se tradujo en la transmisión del pleno dominio de los mismos, sino simplemente de la titularidad fiduciaria, que, en principio, era suficiente para permitir a la Junta actuar por sustitución de sus miembros y disponer de los terrenos para el cumplimiento de sus fines institucionales, o lo que es lo mismo, se produjo, por un lado, un negocio real de transmisión a la Junta de Compensación para que ésta pusiera los terrenos a disposición de quienes habían de ejecutar materialmente la urbanización y , en su caso, la edificación, y para entregar a la Administración los de cesión obligatoria y las obras o instalaciones que fueran de cargo de los propietarios, generándose así una atribución patrimonial a la Junta eficaz " erga omnes" que le permitía contratar la ejecución de las obras, adjudicar parcelas, vender solares, concertar préstamos, etc., siempre con sujeción al Derecho Privado ,y por otro, un negocio obligacional, coexistente con el de carácter real, de validez " inter partes" y que constreñía a la Junta para actuar con arreglo a las obligaciones convenidas con la entidad Playa de las Teresitas S.A. y el resto de los integrantes de aquélla, siendo así que aunque por la Junta de Compensación se acordara en momento ulterior la venta del parcelario y la distribución entre sus miembros del precio obtenido por la misma, quedando de esta forma sin efecto la urbanización y parcelación, no puede obviarse que la entidad Playa de las Teresitas S.A. y demás terceros miembros de la Junta de Compensación eran realmente quienes estaban legitimados para la percepción del precio de la venta expresada, pero no, en cambio, los propios socios de Playa de las Teresitas S.A., ya que si esta persona jurídica, a la que se incorporaron las aportaciones de los socios, y los restantes terceros componentes de la Junta de Compensación eran los llamados a recibir los beneficios distribuidos por dicha Junta si se hubiera llevado a cabo la labor urbanizadora (determinación de las bases de actuación de la Junta contemplada en el artículo 167.1.K del Reglamento de Gestión Urbanística ), de la misma forma gozaban aquellos componentes de la Junta de aptitud para recibir de ésta el precio proveniente de la venta del parcelario y sustitutoria de la actividad de urbanización, con la lógica consecuencia de que mal podía extinguirse en el caso la sociedad Playa de las Teresitas sin una previa liquidación y el consiguiente reparto de ganancias y pérdidas, conservando aquélla mientras tanto su personalidad jurídica ( art. 264 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas ), al no ser posible admitir su disolución sin necesidad de liquidación ante una supuesta cesión global del activo y pasivo ( art. 266 de la Ley de Sociedades Anónimas ) que deduce el recurrente de un acuerdo habido entre Playa de las Teresitas S.A. y la Junta de Compensación por el que se había convenido la trasmisión en bloque del patrimonio de aquélla a la Junta y que trajo consigo la sustitución de la sociedad Playa de las Teresitas por cada uno de los socios, mutación que se dice materializada en el pago del precio de la venta del parcelario que directamente efectuó la Junta al demandante y que éste aceptó, argumentación que, no obstante ,está llamada a decaer si se tiene en cuenta que no viniendo sustentada con pruebas concluyentes e inequívocas, han de prevalecer, en consecuencia, los requisitos de publicidad del acuerdo de disolución de la sociedad Playa de las Teresitas y de cancelación registral de sus asientos que exigidos por los artículos 263 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas , carecen de refrendo documental.

  2. Asimilada por el actor la entidad Playa de las Teresitas S.A. a una comunidad de bienes a los fines de conceptuar como incremento del patrimonio los pagos que los socios de aquella entidad recibieron directamente de la Junta de Compensación por la venta del parcelario y para lo que se vale el accionante de que una comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica independiente de la de los condominios, no resiste ello el menor análisis, ya que la entidad Playa de las Teresitas se constituyó, según consta en el expediente, como sociedad anónima mediante escritura pública de 1 de Agosto de 1969 y al reunir todos los requisitos legales propios de dicha figura societaria, representa una realidad jurídica tal como existe de hecho, al margen de la calificación que ulteriormente pretenda darle el recurrente.

  3. Finalmente, no es de recibo tampoco el entendimiento de que una vez se decidió por la Junta de Compensación sustituir los trabajos de urbanización y sus anejos por la venta del parcelario y distribución de lo obtenido por la misma, se produjo la extinción de Playa de las Teresitas S.A. por conclusión de la empresa que había constituido su objeto ( art. 260.1.3º de la Ley de Sociedades Anónimas ), pues cuando así se argumenta, se incurre en el olvido de que lo que realmente sucedió fue un cambio de la modalidad de la prestación, pero no la pérdida de objeto de la sociedad , la cual pervivió, conservando su personalidad jurídica, en tanto no se distribuyeran los beneficios que, en su calidad de miembro de la Junta de Compensación, le correspondían por la venta del parcelario".

SEGUNDO

En el recurso de casación se plantean dos cuestiones.

--Existencia de prescripción en las actuaciones inspectoras por el transcurso de más de seis meses sin actuación.

--La necesidad de tener en cuenta en orden a la calificación de los hechos imponibles las situaciones y relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.

- La necesidad de acudir al procedimiento especial de fraude de ley y que al no haberlo realizado así se anulan las actuaciones practicadas.

El recurrente mantiene al respecto que dichas cuestiones no sólo han sido contradictoriamente resueltas por la sentencia impugnada, sino que además tal solución contraviene el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

TERCERO

Respecto a la cuestión de la prescripción, se invoca, como contradictoria la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2008 , que declara la prescripción alegada por primera vez en un recurso de casación ordinario, por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, existiendo diligencias que no podían tomarse en consideración por tratarse de actuaciones puramente dilatorias, sin relación con la regularización del concepto impositivo a que se refería, denunciándose que la impugnada mantiene una solución claramente contraria, al considerar que todas las actuaciones de la inspección interrumpieron la prescripción y que no existe una inactividad por espacio superior a seis meses, a pesar de haberse realizado en el procedimiento inspector una serie de actuaciones dirigidas exclusivamente a evitar la prescripción, concretamente, se refiere a las actuaciones practicadas los días 17 de noviembre y 3 de diciembre de 2003, y 20 de enero de 2004.

Asimismo, como sentencias contradictorias, se aportan las sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 2002, que mantuvo la posibilidad de plantear en casación la prescripción aunque no se hubiese tratado en la instancia ni en vía económico administrativa; de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 30 de marzo , 3 de junio y 21 de octubre de 2004 , que niegan eficacia interruptiva a las actuaciones sin consistencia objetiva, y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife de 10 de diciembre de 2002, que declara que la prescripción se produce cuando las citaciones y actuaciones de la Inspección no están dirigidas realmente a la investigación de los hechos imponibles.

Sin embargo, la representación estatal niega la existencia de doctrina contradictoria, toda vez que la sentencia impugnada sólo resuelve el motivo relativo a la caducidad del procedimiento que se alegó en la instancia, no cuestionando en momento alguno la aplicación de oficio de la prescripción, ni estableciendo doctrina expresa que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste.

CUARTO

Constituye jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse, por todas, las sentencias de 24 de mayo de 1999 ( 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 ( 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 ( 6329/93 FJ 2 º) y 1 de abril de 2008 (200/07 , FJ 1º)] que el recurso de casación para la unificación de doctrina ofrece un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a la casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros [ artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explique, junto a la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la discordancia invocada (art. 97, apartado 1), "precisa" en el lenguaje y "circunstanciada" en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean antitéticos con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta triple identidad, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

QUINTO

Las anteriores reflexiones obligan a dar la razón al Abogado del Estado, al negar la existencia de la contradicción que se alega, debiendo rechazarse la existencia de un pronunciamiento implícito contrario a la prescripción por parte de la sentencia impugnada, que permita inferir que concedió a todas y cada una de las actuaciones inspectoras eficacia y validez para considerar interrumpida la prescripción, toda vez que la parte no alegó en el proceso que las actuaciones practicadas los días 17 de noviembre, 3 de diciembre de 2003 y 20 de enero de 2004 fueran realizadas para evitar la prescripción y por ello omitió pronunciarse sobre la cuestión que por primera vez se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

En efecto, la sentencia impugnada, al no advertir claramente la existencia de diligencias dilatorias, obvió pronunciarse sobre esta cuestión, refiriéndose solo a las consecuencias que comporta el incumplimiento del plazo del mes previsto en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos para resolver por parte del Inspector Jefe rechazando que todo ello determinase la caducidad del procedimiento y, en consecuencia, la existencia de prescripción, por haberse interrumpido ante la tramitación del procedimiento inspector.

La exigencia de un pronunciamiento expreso viene siendo exigida por la Sala, pues incluso, en los supuestos de incongruencia ex silencio de una sentencia contra la que no cabe el recurso de casación común, viene señalando que la vía procedente no es acudir al de unificación de doctrina, y considerando aquella respuesta como una desestimación tácita entender que contradice sentencias que han resuelto de forma expresa y en sentido favorable a los demandantes denuncias parecidas, porque en esa tesitura debe intentarse la nulidad de la sentencia por el cauce del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de no tener éxito, a través del amparo constitucional. Si todo ello es así en los supuestos de incongruencia, la misma doctrina ha de regir en supuestos como el litigioso.

La propia parte, ante este Tribunal, ha aportado sentencias dictadas con posterioridad a la impugnada en la propia Sala de Santa Cruz de Tenerife, en idénticos asuntos, y en donde se resuelve de forma expresa la problemática que suscita el recurso, pero ello se debió ante la introducción, en los procesos, antes del dictado de las sentencias, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en 17 de marzo de 2008 , a los fines de que fuera apreciada de oficio por la Sala la prescripción por inactividad de la Administración por tiempo superior a seis meses, al considerar que las diligencias ahora cuestionadas fueron superfluas e inútiles para interrumpir el plazo de prescripción.

La situación es, pues, muy distinta, pues en la sentencia no existió respuesta alguna.

SEXTO

En relación con la segunda cuestión -la necesidad de tener en cuenta en orden a la calificación de los hechos imponibles las situaciones y reclamaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan-- se invocan como contradictorias las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 2006 y 7 de febrero de 2007 , 10 de mayo de 2007 , y otras anteriores como las de 5 de marzo de 2004 , 6 de febrero de 2004 , 28 de enero de 2004 , 7 de diciembre de 2002 , 29 de julio de 2000 , 27 de diciembre de 2000 y 26 de marzo de 1998 , que contemplan supuestos de hecho distintos al que se refiere la sentencia impugnada.

Ante esta realidad, no resulta procedente traer a colación la doctrina que sienta la Sala en cada caso concreto frente a lo que declara la sentencia de que la entidad Playa de las Teresitas, S.A. no fue formalmente disuelta y extinguida y que como consecuencia de ello las cantidades percibidas directamente de la Junta de Compensación Playa de las Teresitas constituyen rendimientos del capital mobiliario, no incrementos de patrimonio, lo que impide aceptar también la contradicción alegada en este extremo.

SÉPTIMO

En relación con la tercera cuestión -la necesidad de acudir al procedimiento especial de fraude de ley para tramitar, en expediente separado y específico, cualquier situación de fraude de ley- se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 que estima el recurso interpuesto por la mercantil recurrente por no haberse seguido el procedimiento de declaración de fraude de ley para considerar como no deducibles las cuotas por las operaciones de lease-back realizadas.

Dice la sentencia aquí recurrida que presuponer la existencia de un fraude de ley resulta "inconciliable con la interposición de una querella criminal que coetáneamente se había deducido contra los administradores de la entidad Playa de las Teresitas S.A. siendo uno de ellos el demandante, pues a este respecto cabe señalar que aparte de que no tenía forzosamente que identificarse la actividad penal referida con el seguimiento del expediente especial por fraude de ley previsto en el artículo 24 de la Ley General Tributaria , dado que al incoarse las actuaciones inspectoras que nos ocupan no podía conocerse de antemano el resultado final de la querella criminal, que incluso sería luego archivada por resolución judicial, hay que significar también que de haber optado la Administración por el procedimiento especial por fraude de ley, se hubiese visto envuelto el sujeto pasivo todavía en mayores dificultades, en cuanto que modificado el primitivo texto del artículo 24 de la L.G.T . en virtud de la reforma introducida en este ordenamiento por la Ley 25/1995 , vino a proporcionarse a la Administración, al margen de que cierto sector doctrinal considere el nuevo artículo 24 como una transgresión del principio constitucional de la presunción de inocencia, un arma en contra de los contribuyentes, al recaer ahora sobre éstos la carga de la prueba de que no existe fraude de ley, a diferencia de lo que sucedía con el primario texto del artículo 24, que al obligar a la Administración a aportar las pruebas correspondientes para declarar la existencia de fraude de ley, hacía difícil para aquélla la demostración del propósito de eludir, inconveniencia que se ha eliminado con la reforma del mencionado precepto, al traspasarle al contribuyente la carga de probar la inexistencia de fraude, con las dificultades que ello conlleva".

No habiendo admitido la sentencia recurrida la existencia de un fraude de ley, no tiene sentido la exigencia de la recurrente de que las actuaciones se hubieran sustanciado en expediente aparte.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede inadmitir el recurso, con imposición de las costas al recurrente, debiendo quedar limitada la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 2.500 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Petra , contra la sentencia de 18 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, con imposición de las costas a la recurrente, con el límite máximo indicado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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