ATS, 13 de Diciembre de 2012

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2012:12563A
Número de Recurso969/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente tiene conferida, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava (recurso 797/10 ) en materia de transportes, siendo parte recurrida en el presente procedimiento D. Heraclio .

SEGUNDO .- D. Heraclio , al tiempo de comparecer ante este Tribunal como parte recurrida, conforme al artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , se opone a la admisión del recurso.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2012 se dio traslado al recurrente del mencionado escrito de oposición, habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

CUARTO .- Por Providencia de 26 de junio de 2012 se dio traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

  1. " Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso, al fundarse en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , cuando sin embargo desarrolla una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA [ artículo 93.2.d) LJCA ].

  2. Defectuosa preparación del motivo cuarto del recurso interpuesto, por no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas estatales que en el mismo se denuncian ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a) de la LRJCA ]".

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Heraclio contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 16 de marzo de 2010 de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la solicitud de veinte autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor.

SEGUNDO .- La parte recurrida opone como causas de inadmisión la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, la inexistencia de la infracción denunciada consistente en una infracción del derecho de tutela judicial efectiva al no haber sido emplazada la Administración del Estado, así como la imposibilidad para el Abogado del Estado de ser parte en el presente recurso de casación.

TERCERO .- La parte recurrida alega como primera causa de inadmisión la insuficiente cuantía del pleito al no tener un valor superior a los 600.000 € que fija el artículo 86.2.c) de la LJCA para el acceso al recurso de casación, lo que sustenta en el hecho de que, según alega la recurrida, la inversión realizada es notoriamente inferior al citado limite.

Esta Sala, en el Auto de 7 de junio de 2012 declaró admisible el recurso de casación 384/2012 con base en los razonamientos que siguen:

" En cuanto a la determinación de la cuantía en el presente asunto, el criterio de esta Sala en casos como el presente reside en determinar la cuantía teniendo en cuenta el importe de la inversión realizada (por todos, Auto de 26 de marzo de 2009 dictado en el recurso 3382/2008), criterio aplicable a los supuestos en que los que, como ahora ocurre, se discute la conformidad a derecho de la denegación de una autorización de transporte.

Pues bien, la aplicación de este criterio al supuesto que nos ocupa conduce a la admisión del presente recurso de casación, al no constar que la cuantía del mismo alcance la "summa gravaminis" expresada, ya que el objeto del pleito es el otorgamiento de diez autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, de donde cabe deducir razonablemente que la inversión necesaria para la puesta en funcionamiento de la actividad económica pretendida excedería de la suma de 600.000 euros ."

Si en aquel caso la Sala consideró admisible un recurso relativo a diez autorizaciones, a fortiori será admisible el presente recurso, que tiene por objeto veinte autorizaciones. En consecuencia, el presente recurso no resulta inadmisible por insuficiente cuantía.

CUARTO .- La alegada causa de inadmisión relativa a la inexistencia de infracción al no haber sido emplazado el Abogado del Estado no puede ser acogida favorablemente. Como ha establecido esta Sala reiteradamente (por todos, Auto de 9 de marzo de 2001 ), en el trámite del artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por la causa prevista en el artículo 93.2.a) -no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno en este sentido.

Por lo demás, carece de sentido examinar la posible causa de inadmisibilidad relativa a que el Abogado del Estado no pueda ser parte en el presente recurso de casación, ya que este ha sido interpuesto únicamente por la Comunidad de Madrid.

QUINTO .- El motivo primero del presente recurso de casación, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , comienza su desarrollo imputando a la Sentencia recurrida una infracción del deber de congruencia. Sin embargo, los razonamientos que desarrolla en dicho motivo evidencian el desacuerdo de la recurrente con el fondo de la resolución recurrida. Como ha señalado reiteradamente esta Sala, el motivo casacional previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se encuentra reservado para denunciar errores " in procedendo " en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional " a quo " desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Y no resulta admisible, como aquí lo hace la recurrente, mezclar alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, errores " in procedendo " e " in iudicando ", al aludir tanto a la incongruencia de la sentencia impugnada, como a infracciones normativas, de manera que resulta, así, imposible determinar cuál es la infracción que realmente se imputa a la sentencia recurrida por este motivo y que debe ser depurada en este recurso de casación.

SEXTO .- A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, que afirma textualmente:

" aunque algunos argumentos del motivo primero del recurso de casación pudieran hipotéticamente relacionarse con el motivo del artículo 88.1.c) de la LJCA , ello no invalida ni desmerece el argumento principal, que se refiere al motivo anunciado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA ".

Con tal alegación la parte recurrente parece sugerir que en el motivo primero se ha alegado con carácter principal la existencia de una infracción del artículo 88.1.d) de la que dependen ciertos argumentos reconducibles al artículo 88.1.c) de la LJCA . Ahora bien, en contra de lo que la recurrente parece sugerir, las alegaciones las infracciones reconducibles a los cauces del artículo 88.1.c) y 88.1.d) no se han formulado con carácter subsidiario y, aún en el hipotético caso de que así hubiera acontecido, el motivo sería igualmente inadmisible como reiteradamente tiene dicho esta Sala ( vid . Autos de 1 de marzo de 2012, dictado en el recurso 1862/2011 y de 17 de junio de 2010, dictado en el recurso 809/2009 ).

En consecuencia, el Motivo Primero del presente recurso de casación resulta inadmisible en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional por su carencia manifiesta de fundamento.

SÉPTIMO .- En el Motivo Cuarto, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente denuncia que la Sentencia recurrida infringe el artículo 28.13, en relación con los artículos 16 y 14.2 de la Ley Orgánica que aprueba el Estatuto de Autonomía de Madrid.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

OCTAVO .- En lo que se refiere al Motivo Cuarto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

En efecto, en el escrito de preparación, tras citar como normas infringidas el artículo 28.13, en relación con los artículos 16 y 14.2 de la Ley Orgánica que aprueba el Estatuto de Autonomía de Madrid, se dice:

" nos encontramos ante normativa estatal, la Resolución Administración administrativa autonómica impugnada no innova el Ordenamiento jurídico, ni modifica éste, simplemente aplica la norma de competencia del Estado. En sentido figurado, puede decirse que la Comunidad de Madrid, en este caso está atada por las normas de distribución de competencias:

El artículo 28.13 del Estatuto de Autonomía, atribuye a esta Administración meras competencias de ejecución de la normativa estatal.

Esta vinculación resulta igualmente de los artículos 14 y 16 de la LO 5/87, de 30 de julio que habilitan al Ministerio de Transportes, a través de los órganos competentes, para establecer reglas de coordinación para todas las Comunidades Autónomas".

En el caso de autos resulta evidente que el escrito de preparación del Motivo Cuarto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues de la lectura del mismo se puede observar que en modo alguno se mencionan las razones por las que la infracción de los preceptos que considera infringidos hayan sido decisivos, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia. Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , por lo que el citado motivo debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2 a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente que trata de justificar que realizó correctamente el juicio de relevancia en lo referente a los motivos primero y tercero, lo cual no ha sido cuestionado por esta Sala. Pero en modo alguno existe en el escrito de preparación el juicio de relevancia de las normas que se citan como infringidas.

NOVENO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por Auto del incidente de oposición al recurso, suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida.

Segundo.- Imponer una condena en costas a la parte recurrida, en concepto de honorarios de Letrado, señalándose que la cantidad máxima a reclamar es de 600 euros atendida la actividad profesional desarrollada por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid.

Tercero .- Inadmitir los motivos primero y cuarto del recurso de casación interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 7 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Octava) en el recurso 797/10 .

Cuarto .- Declarar la admisión de los motivos segundo, tercero y quinto del expresado recurso, acordando remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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