ATS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Rumbero Sánchez, en representación de CORRUGADOS GETAFE, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 85/2012 , relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 739.806,79 euros, se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, y ninguna de las pretensiones acumuladas excede del límite legal de 600.000 euros, teniendo en cuenta, que el importe de ninguna de las cuotas anuales liquidadas, ni tampoco el de los intereses de demora anudados a cada una de las referidas liquidaciones anuales, superan, según consta en el expediente administrativo, la referida cifra ( arts 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , 42.1.a y 41.3) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por CORRUGADOS GETAFE, S.L. contra la resolución del T.E.A.C de 9 de febrero de 2010, que a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra la resolución del T.E.A.R de Madrid de 24 de octubre de 2008, que estimó en parte la reclamación interpuesta contra variación de los datos censales de la matricula efectuada por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Getafe derivada del acta de disconformidad nº 000135/2004/006, epígrafe 222 de la Sección Primera de tarifas del Impuesto, periodo 2000-2004, por importe de 739.806,79 euros.

La Inspección de los Tributos propuso rectificar el elemento tributario de superficie y de potencia instalada del Grupo/epígrafe 222.

La resolución del T.E.A.R referida acordó que debería computarse la potencia del horno y excluirse la potencia de los equipos de reserva (potencia de las grúas auxiliares del horno y parque de chatarra) y medioambientales (potencia de bombas de filtro y ventiladores).

TERCERO .- El articulo 86.2.b) de la Ley 29/1998 de esta Jurisdicción , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

Además, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación.

CUARTO .- Tal es el caso que nos ocupa, pues la cuantía litigiosa no alcanza aquí el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, dado que el importe de ninguna de las cuotas de tarifa anual -que es el criterio que ha de ser tenido en cuenta en supuestos como el ahora examinado que versan sobre el acto de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, según Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 25 de octubre de 2007 -, ni tampoco el de los intereses de demora liquidados en relación con cada una de las cuotas anuales liquidadas, superara el limite legal de los 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación - téngase en cuenta que, según consta en el expediente administrativo unido a las actuaciones de instancia, la cuota liquidada mas elevada asciende a 139.107,44 euros y corresponde al ejercicio 2004 y que los intereses liquidados mas elevados ascienden a 34.303,99 euros, y corresponden al ejercicio 2000.

QUINTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene que a efectos de fijación de la cuantía, no se ha producido, en el caso de autos, la acumulación de pretensiones de anulación de liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas y que el acto jurídico único impugnado es el acto de modificación censal de la "potencia instalada" en la matricula del IAE, grupo/epígrafe 222 de la Sección Primera de las vigentes tarifas del Impuesto, pues es evidente que su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución (por todas sentencia de 25 de octubre de 2007 y auto de 7 de octubre de 2009, recaído en el Recurso de Queja nº 115/2009 ).

Por otra parte, tampoco puede tener favorable acogida la alegación relativa a que la modificación censal cuestionada, caso de confirmarse, tendría una trascendencia económica para todas y cada una de las liquidaciones futuras del Impuesto, pues no cabe desconocer que lo que verdaderamente importa para la determinación de la cuantía del asunto es el valor económico de la pretensión que se ejercita (artículo 41.1) que, en lo referente a liquidaciones tributarias, viene constituido por el importe en su día liquidado y ulteriormente impugnado, y que en el presente caso, como ya se ha indicado, no supera el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, debiendo añadirse que cualquier otra consecuencia hipotética o de futuro no puede ser tomada en consideración a la hora de determinar la cuantía del pleito (en este mismo sentido auto de 7 de octubre de 2009, recaído en el Recurso de Queja nº 115/2009 ).

Respecto a la invocación del artículo 251.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el mismo no es de aplicación al presente supuesto, pues como tiene declarado este Tribunal (por todos Auto de 10 de febrero de 2003, recurso 2211/2001 y de 7 de octubre de 2009, recaído en el Recurso de Queja nº 115/2009 ), dicha regla únicamente es aplicable en supuestos en los que se solicita la exención de un impuesto de devengo anual, lo que aquí no sucede pues la pretensión de la recurrente es la impugnación de la modificación de los datos censales que obligan a tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas por una potencia mayor a la declarada.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por CORRUGADOS GETAFE, S.L. contra la Sentencia de 9 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 85/2012 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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