ATS 1871/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1871/2012
Fecha29 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 2ª), en el Rollo de Sala 95/2010, dimanante de las Diligencias Previas 208/2009, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2011, en la que se condenó, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , a las siguientes personas:

- Apolonio Y Braulio , a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15.000 euros y abono, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas;

- Eugenio a la pena de prisión de 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multa de 1500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de10 días en caso de impago, y abono de una cuarta parte de las costas.

- Imanol a la pena de prisión de 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 14 días en caso de impago , y abono de una cuarta parte de las costas.

Se decretó el comiso de las sustancias, útiles, efectos y dinero intervenidos, así como la destrucción de las primeras.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación, ambos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Rodríguez Buesa, actuando en representación de Braulio y Apolonio , respectivamente, e invocando en los dos recursos idéntico motivo: por posible inconstitucionalidad de los artículos que regulan el recurso de casación, en especial de los artículos 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su interpretación en relación con el artículo 741 del mismo cuerpo legal , a la luz del artículo 117 de la Constitución Española y el artículo 5.4 de la LOPJ , cuando se invoca como motivo del recurso, la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. En el único motivo invocado en ambos recursos, se alega la posible inconstitucionalidad de los artículos que regulan el recurso de casación, en especial de los artículos 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su interpretación en relación con el artículo 741 del mismo cuerpo legal , a la luz del artículo 117 de la Constitución Española y el artículo 5.4 de la LOPJ , cuando se invoca como motivo del recurso, la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala -STS 607/2008 de 3 de Octubre -, aunque el art. 10.2 de la Constitución proclama que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España", y el art. 96.1 del propio texto constitucional establece que "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno", es incuestionable que el art. 14.5 del PIDCyP no impone a los Estados firmantes de dicho Pacto la obligación de establecer en sus ordenamientos jurídicos la segunda instancia en el proceso penal. El texto del Pacto lo único que dice es que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley", y esta exigencia la cumple en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación penal, que permite a la Sala Segunda del T.S. revisar las sentencias penales condenatorias en cuanto al fallo y a la pena. El Pacto, de modo evidente, no habla de "segunda instancia" ni, en forma alguna, precisa si ésta, en su caso, sería un "novum iudicium" o simplemente una "revisio prioris instantiae", ni, en el primer supuesto, si ello implica la repetición todos los medios de prueba de la primera instancia, o solamente la de los que no se pudieron practicar en ella o se han descubierto posteriormente, o se puedan considerar procedentes a la vista de la fundamentación de la resolución recurrida.

    Afirma la STC 70/2002 , con apoyo en reiterada jurisprudencia constitucional, que el mandato contenido en el art. 14.5 PIDCP se ha incorporado a nuestro Derecho interno, y aunque no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes ( SSTC 42/1982, de 5 de julio ; 51/1985, de 10 de abril, 51 ; 30/1986, de 20 de febrero ), el recurso de casación en materia penal puede cumplir con sus exigencias, siempre y cuando se realice una interpretación amplia del mismo, que permita apurar las posibilidades del recurso de casación. En dicha línea, es doctrina de este Tribunal que la casación penal "cumple en nuestro ordenamiento, el papel de "Tribunal superior" que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos ", y que también le corresponde "la función de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido", de modo que su regulación ha de interpretarse en función de aquel derecho fundamental y "en el sentido más favorable para su eficacia" ( STC 123/1986, de 22 de octubre , 1986/123 ). En definitiva (concluye la STC 70/2002 ), conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP , siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional.

  3. En los hechos probados de la sentencia se establece que durante los meses de julio y agosto de 2009, los acusados se dedicaron a la venta y distribución de cocaína, MDMA, y ketamina, en Ibiza y San Antonio de Portmany.

    Se efectuó diligencia de entrada y registro en el domicilio de cada uno de los acusados, hallándose en el de Braulio , un recipiente que contenía 351 pastillas de MDMA, con un peso de 99,23 gramos, y una pureza del 28,81%; una bolsa con 14 trozos de comprimido de MDMA, con un peso de 1,414 gramos y una pureza del 31,40%; una bolsa con cocaína en roca, con un peso de 65,15 gramos y una pureza del 9,52 %; tres bolsitas con 181 gramos de cocaína en polvo con una pureza de 10,95% ; y una bolsa con 63,86 gramos de ketamina. Además fueron halladas dos balanzas de precisión, una cuchara con restos de cocaína, y numerosas bolsas de plástico con autocierre. También se encontró dinero, concretamente 2065 euros y 15 libras esterlinas, distribuidos en billetes, procedentes de la venta al por menor de dichas sustancias, cuyo valor es de aproximadamente 7500 euros.

    En la residencia de Apolonio , se halló una bolsa con 124 pastillas de MDMA, con un peso de 36,12 gramos y una pureza del 23,6 %; otra bolsa con 633 pastillas de MDMA, con un peso de 191,09 gramos y una pureza del 31,70%; un envoltorio de 1,884 gramos de cocaína con una pureza del 13,76%; un bote de plástico con 276 gramos de ketamina; y cuatro envoltorios que contenían 10,35 gramos de ketamina. Todas las sustancias estaban destinadas a la venta de terceras personas. También se halló, una báscula de precisión, y 29,170 euros, 110 libras esterlinas, y 140 francos suizos, procedentes de la venta de sustancias estupefacientes. Las sustancias halladas tienen un valor aproximado de 8200 euros, como mínimo.

    En el domicilio de Imanol , concretamente en su habitación, se halló una bolsa que contenía 204 comprimidos de MDMA, de un peso de 61,6 gramos, y una pureza del 31,58%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 2040 euros, como mínimo. También se encontró una báscula de precisión.

    Por último, en el domicilio de Eugenio , en la habitación del mismo, se encontraron 102 pastillas de MDMA, con un peso de 30,51 gramos, y una pureza del 29,9%, destinadas a su distribución a terceros, y con un valor de 1020 euros en el mercado ilícito; una báscula de precisión, 140 euros y 140 libras esterlinas, dinero éste procedente la actividad de distribución de las sustancias.

    La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente puesto que esta Sala, al estudiar la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se alega reiteradamente en el recurso, examinará no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la pruebas practicadas, declarando su licitud y suficiencia, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido ( STC 2/2002, de 14 de enero ). Por tanto, el recurrente, como señala la citada sentencia tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la "revisión íntegra", entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba.

    En este sentido, en la sentencia se recogen, en el Fundamento de Derecho Segundo, las pruebas que ha valorado el tribunal para alcanzar el fallo condenatorio de los acusados, siendo éstas, las diligencias de entrada y registro practicadas en los distintos domicilios, las confesiones de dos de los acusados, y las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil.

    En los dos recursos interpuestos se alega que los domicilios donde se practicaron las diligencias de entrada y registro, pertenecían a terceras personas y no a los recurrentes.

    No obstante, se establece en la sentencia, que ha quedado acreditado que dichos domicilios eran el lugar de residencia de los acusados por las declaraciones de los agentes de la guardia civil, que habían venido efectuando seguimientos de ambos.

    En el caso de Braulio , en las labores de seguimiento realizadas por los agentes, éstos pudieron verificar también, que el mismo explotaba un pub en la localidad de San Antonio, que tenía continuos contactos con turistas británicos en su domicilio y proximidades, así como en las zonas de ocio de la citada localidad, con intercambios de dinero y otros efectos no determinados.

    En la diligencia de entrada y registro de su residencia, donde vivía otra persona en la parte de arriba del edificio, se identificó su concreta habitación, con enseres personales que fueron reconocidos por el propio acusado, siendo en la misma donde se hallaron la mayor parte de las sustancias incautadas.

    En lo que se refiere a Apolonio , que también era objeto de seguimiento desde tiempo atrás, aunque alega que había acudido a la casa registrada esa noche porque había discutido con su novia, se recoge en la sentencia que había efectuado un traslado a la misma, se dice concretamente en la resolución que se trataba, según observaron los agentes, de "una mudanza en toda regla" , y en su habitación fue hallada una chaqueta con una gran cantidad de dinero, un par de camisas, una maleta vaciada de enseres, donde solo quedaba droga, y además otros objetos personales.

    En definitiva, debe concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio en relación con el hecho cuestionado y ha sido valorada racionalmente por el tribunal, no resultando vulnerado ningún derecho de los acusados.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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