ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:195A
Número de Recurso1087/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Esther presentó el día 1 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 466/2011 dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 446/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador, D. JOSÉ LUIS FERRER RECUERO, en nombre y representación de D.ª Esther , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de mayo de 2012 personándose en concepto de parte recurrente, posteriormente fue sustituido por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER. La procuradora D.ª CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER, por escrito de 18 de abril de 2012 se personaba en nombre y representación de D. Ernesto , como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 30 de octubre de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La representación de la parte recurrida por escrito de 16 de noviembre de 2012, interesaba que se declarara la inadmisión del recurso de casación interpuesto. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido para alegaciones sin formular nada al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por la demandante en un juicio de divorcio contencioso contra la sentencia, dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional por oposición a la jurisprudencia del tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

  2. - La procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que ha sido invocado por el recurrente; la recurrente, en un único motivo de casación denuncia como preceptos infringidos los artículos 97 y 3 del Código Civil , así como la vulneración de lo dispuesto en la STS 1541/2003, n.º de recurso 1541/2003 , en la SAP de Madrid, Sección 22.ª de 10 de diciembre de 2002, rollo 503/02 y en la SAP de Madrid, Sección 22.ª, de 15 de marzo de 2011, rollo 1055/2010 , respecto de la temporalidad de la pensión compensatoria.

  3. - Centrado así el recurso de casación, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3º, inciso segundo, LEC 2000 ) por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por los siguientes motivos:

    i) Respecto de la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, según se dispone en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios adoptado por los Magistrados de esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2011. En el caso que nos ocupa, se cita una única sentencia de esta Sala y, además, no se concreta ni siquiera de forma mínima, en que se opone a ella la sentencia recurrida, extractándose únicamente un párrafo en el que se refiere al hecho de que en el último año (en el caso de la sentencia del TS invocada) rigió un régimen de separación de bienes.

    ii) respecto de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales porque el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Ello exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, además las sentencias han de haber sido dictadas con carácter colegiado y una de las invocadas ha de ser la recurrida, según se recoge en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, citado en el apartado anterior. Nada de lo dicho se cumple en el escrito de interposición del recurso, en el que se citan únicamente dos sentencias de la sección 22ª de la AP de Madrid, sin especificar tampoco donde está la contradicción con la sentencia recurrida, ya que sólo se extracta un párrafo de una de ellas de la que parece deducirse que se denegó la pensión compensatoria.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Esther , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 466/2011 dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 446/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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