ATS, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CONSTRUCCIONES ALBACETE-CUENCA-VALENCIA, S.L., D. Jesus Miguel , D. Claudio y D. Isaac , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, el 6 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 101/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 772/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Motilla del Palancar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora D.ª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ALBACETE-CUENCA- VALENCIA, S.L., D. Jesus Miguel , D. Claudio y D. Isaac presentó escrito ante esta Sala, con fecha 30 de marzo de 2012, personándose en concepto de parte recurrente . Asimismo, la procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo en nombre y representación de Dª Flor presentó escrito ante esta Sala, con fecha 25 de abril de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 16 de octubre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC , las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Mediante escrito de 13 de noviembre de 2012 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que se ejercita acción de cumplimiento contractual, tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

    El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación a la cancelación de cargas, y cita como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª), de 15 de julio de 1999 , y la de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 1 de octubre de 1998. En el motivo segundo se denuncia la infracción la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos en relación con el art. 1827 CC por cuanto que la fianza no se presume y debe ser expresa, no pudiendo extenderse a más de lo contenido en ella. Cita las SSTS de 12 de junio de 1990 , 27 de enero de 1990 , y 23 de marzo de 1992 sobre la interpretación de los contratos, y las SSTS de 1 de junio de 1964 , 5 de febrero de 1992 , 26 de junio de 2009 , 13 de octubre de 2005 , entre otras, sobre los límites de la fianza.

  2. - Los dos motivos en que se articula el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por las razones que seguidamente se exponen.

    En lo que respecta al motivo primero, porque el recurrente no invoca, respecto al problema jurídico que plantea, dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, diferente de la primera. En el presente supuesto, la parte recurrente ha citado dos sentencias provenientes de distinta Audiencias Provinciales, que, según el recurrente mantienen un criterio jurídico idéntico, y las ha contrapuesto únicamente a la sentencia objeto de recurso, por lo que obviamente no ha cumplido con el presupuesto que legitimaría la existencia del interés casacional invocado. Además, la supuesta contradicción jurisprudencia alegada por el recurrente no se refiere a una cuestión jurídicamente relevante para el fallo de la sentencia recurrida, al carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida: (1) que incumbe al demandado realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de lo ordenado, incluso el instar judicialmente el otorgamiento de escritura de cancelación, y (2) que, por otro lado, se trata de una causa de oposición no invocada en la contestación a la demanda, introducida ex novo en el recurso de apelación.

    Y en lo que respecta al motivo segundo, porque la supuesta oposición a la jurisprudencia del TS alegada por el recurrente respecto al límite de la condena dineraria y al contrato de afianzamiento, carece de consecuencias para la decisión del conflicto en cuanto no ataca una de las razones decisorias de la sentencia recurrida: que se trata de una cuestión nueva, no alegada en la contestación a la demanda, y que su introducción en alzada genera indefensión a la contraparte. Se trata éste de un argumento de naturaleza procesal que el recurrente tendría que haber atacado a través del recurso extraordinario por infracción procesal si consideraba que la cuestión que ahora plantea sí formaba parte del debate procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ALBACETE- CUENCA-VALENCIA, S.L., D. Jesus Miguel , D. Claudio y D. Isaac , contra la sentencia dictada, el 6 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 101/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 772/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Motilla del Palancar.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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