STSJ Castilla y León 501/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012
Número de resolución501/2012

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a doce de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 79/12, interpuesto contra sentencia de fecha 20/02/12, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado número 113/11, habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes la SECRETARIA GENERAL DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta en virtud de la representación que por ley obstenta y D. Carlos María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 20/02/12, cuya parte dispositiva dispone: " Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos María contra la resolución de fecha 22/6/2010 así como desestimación por Silencio Administrativo del recurso de Alzada formulado el 20/7/2010 y, conforme con ello, debo ordenar y ordeno a la demandada que tramite, dentro del ámbito de sus competencias, la baja de D. Carlos María del sistema de Clases Pasivas y le de de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde el día 10 de mayo de 2010, remitiendo la solicitud y la documentación necesaria a la Delegación de Economía y Hacienda de Burgos así como al MUFACE, sin perjuicio de lo que ello puedan resolver conforme con sus propias competencias, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la Junta de Castilla y León y por D. Carlos María, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por ambas partes, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia nº 86 de fecha 20 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento abreviado 113/2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos que estima parcialmente la demanda presentada por D. Carlos María contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de 22 de junio de 2010 que, a su vez, desestimaba la solicitud formulada para ser integrado en el Régimen General de la Seguridad Social.

El Juzgador de instancia declara no haber lugar a apreciar ninguno de los motivos de inadmisibilidad opuestos por la demandada y considera que el acto recurrido constituye una desestimación de la solicitud presentada por el actor, denegándole el derecho a ser integrado en el Régimen General de la Seguridad Social; y, además, argumenta que, al haberse interpuesto recurso de alzada (no resuelto de manera expresa), la vía administrativa previa ha quedado agotada. En cuanto al fondo, se razona que el actor, funcionario transferido desde la Administración del Estado a la de la Comunidad Autónoma, en aplicación del artículo 97.2.i) del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás normativa que cita, debió quedar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social cuando promocionó al Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala Medioambiental del Grupo C porque, de acuerdo con la unánime jurisprudencia que recoge en la Sentencia recurrida, el hecho de participar en un proceso de promoción interna convocado por la Comunidad Autónoma supone la integración plena en la función pública de esta Administración aisladamente de su condición de transferido.

A partir de dicha regulación, no obstante la opción que el actor hizo en su día de mantenerse en el Régimen Especial de Clases Pasivas, el Juzgador de instancia concluye que debe reconocerse el derecho del actor a que su solicitud se tramite sin que la Administración demandada pueda excusarse en la negativa hecha por la MUFACE en el sentido de que la opción hecha por el actor en su día es irrevocable.

Finalmente, y en base a esa opción, considera que la fecha desde la que debe reconocérsele los efectos del pase al Régimen General de la Seguridad Social es desde el momento de la solicitud y no desde el 14 de mayo de 2007, que es la fecha solicitada por el actor.

SEGUNDO

Frente a la indicada Sentencia han interpuesto recurso de apelación tanto la Administración demandada en la instancia como el actor.

La Junta de Castilla y León impugna la Sentencia porque considera que el recurso debió declararse inadmisible con base en el artículo 69.c ) y 25 de la Ley de la Jurisdicción y, en cuanto al fondo, porque teniendo en cuenta la opción que en su día hizo el actor de mantenerse en el Régimen de Clases Pasivas, ya no es posible volver a optar y pasarse al Régimen General.

D. Carlos María impugna la Sentencia por cuanto los efectos de su pase al Régimen General de la Seguridad Social deben de producirse desde el 14 de mayo de 2007, que es cuando reunía los requisitos para ello.

TERCERO

Debemos comenzar el análisis de este recurso de apelación por los motivos que hacen referencia a la inadmisión que debió apreciar el Juzgador de instancia en los términos alegados por la Administración y que al no ser estimados los reproduce ahora en apelación.

A este respecto, hay que decir que frente a los argumentos que hace la apelante en relación al no agotamiento de la vía administrativa, hay que hacer constar que efectivamente consta presentado el recurso de alzada ante la Subdelegación del Gobierno el día 27 de julio de 2010, en aplicación del artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, que en su apartado b) dice que las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse " En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el art. 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio."

Obra en las actuaciones copia simple de dicho recurso que sirvió al Juzgador de instancia para desestimar el motivo de inadmisión opuesto y, como quiera que en apelación ese documento es cuestionado por la Administración, se ha presentado el original en esta segunda instancia, debiéndose confirmar, examinado y valorado el mismo, la decisión del Juez a quo al no haber duda de la interposición y presentación del recurso de alzada y, por lo tanto, al no haber sido resuelto, de haberse agotado la previa vía administrativa.

CUARTO

En segundo lugar, la Administración demandada y ahora apelante, sostiene que en realidad no hay un acto administrativo susceptible de impugnación ( artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción ) toda vez que ella se limitó a dar traslado al interesado de las respuestas dadas por MUFACE y por la Administración del Estado.

Sin embargo, tal y como razona el Juzgador de instancia, el órgano competente para tramitar la solicitud presentada por el actor es el servicio de habilitación del organismo al que pertenece (así resulta del folio 12 del expediente administrativo), sin que lo pueda impedir MUFACE por cuanto es un servicio complementario del de Clases Pasivas.

Esta argumentación empleada por la Sentencia no es contradicha por la parte ahora apelante quien se limita a afirmar que únicamente comunicó al interesado las contestaciones recibidas de MUFACE y del Ministerio de Economía de Hacienda, siendo lo cierto y verdad que la Administración, amparándose en esas comunicaciones, decidió de hecho no tramitar la solicitud por lo que claramente hay una decisión negativa, desfavorable al interesado, que constituye el objeto del recurso ( y, confirmada vía alzada, según lo más arriba razonado) y así es de ver en el acto originario donde el Director del Servicio Provincial dice "le informo de la imposibilidad" de realizar el cambio solicitado.

Por lo tanto, para la Administración hay una imposibilidad de acceder a lo solicitado, lo que constituye, sin duda, una decisión administrativa susceptible de recurso.

Consiguientemente, la Sentencia recurrida debe ser confirmada en cuanto rechaza la existencia de los motivos de inadmisibilidad alegados.

QUINTO

Continuando con el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada, debemos analizar la cuestión de fondo que el mismo plantea.

A tales efectos y con carácter previo conviene hacer las siguientes precisiones.

El fallo de la Sentencia impugnada no reconoce el derecho del actor para que sea integrado en el Régimen General de la Seguridad Social sino solo el derecho a que la solicitud se tramite por la Administración que se estima competente, que es la demandada.

Este pronunciamiento no es cuestionado por el actor, pese a que del mismo se desprende que lo que hace el Juzgador de instancia es una estimación parcial de su pretensión (a la vista del suplico de la demanda) y, en la medida en que el actor se conforma con el mismo, nosotros ahora en apelación no podemos alterarlo, debiendo únicamente analizar los argumentos que cada una de las partes exponen en sus recursos y que deben entenderse dirigidos a combatir -y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR