STS, 2 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Enero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2094/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil once, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en los autos número 584/2008 .

No habiéndose producido comparecencia alguna en calidad de parte recurrida en este recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los autos número 584/2008, dictó sentencia el día veinticuatro de enero de dos mil once, cuyo fallo dice: "Que estimando como estimamos la cuestión de ilegalidad formulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza, mediante auto del día 10 de junio de 2008 dictado en el Procedimiento Abreviado 109/2007, debemos anular y anulamos el apartado 3 del artículo 5 del Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado".

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el mismo, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal del recurrente, la Sección Primera acordó por Providencia de catorce de julio de dos mil once, la admisión del mismo y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta. Las actuaciones fueron remitidas a la Sección Cuarta por Providencia de fecha veintinueve de octubre de 2012.

TERCERO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día veintisiete de diciembre de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación estima la cuestión de ilegalidad en base al siguiente razonamiento:

Los tres primeros párrafos del art.5 del citado 38/2004 Decreto dicen que "1. Todos los edificios e instalaciones existentes o que se construyan en suelo urbano deberán verter al alcantarillado público sus aguas residuales a través de la correspondiente acometida, en las condiciones exigidas en este Reglamento, quedando prohibidas las fosas sépticas, los vertidos directos a cauce público o cualquier otra forma de eliminación de las aguas residuales. En suelo no urbanizable regirán las disposiciones establecidas en el planeamiento municipal.

2. Si el nivel del desagüe particular no permitiese la conducción de las aguas residuales por gravedad a la red general su elevación deberá ser realizada por el propietario del inmueble.

3. No podrá exigirse responsabilidad a la entidad que gestione el servicio de alcantarillado por la entrada de aguas procedentes de la red pública en la finca particular a través de la acometida de desagüe, debiendo el usuario tener instalados los sifones o mecanismos adecuados para impedir el retorno"...

... La regulación general del Decreto referenciado parcialmente no ofrece así duda de la necesidad de que sea la entidad local, bien por sí, bien mediante el sistema de gestión por tercero que pueda contratar, la que lleve a cabo las actuaciones que sean precisas para asegurar la corrección del funcionamiento del sistema de vertido. Obligación que se extiende también, en contra de lo alegado por la demandada, al control de las acometidas a la conducción general que los particulares puedan hacer, ya que, aún cuando tales acometidas corran de cuenta económica de los interesados y deben ser ellos los primeros obligados a asegurarse de que la conexión con la red sea la correcta, ello no exonera a la titular de la red de vertido de autorizar la conexión, comprobar que se haga correctamente y se mantenga luego en buen estado e, incluso, de hacer ella misma las obras necesarias en la acometida particular, cuando requerido el interesado, no las realice.

TERCERO.- La actuación administrativa, tanto jurídica como material, que deriva de la imposición a las entidades locales de las obligaciones antes citadas como más relevantes en el tema cuestionado, es indudable que puede comportar perjuicios a terceros, por acción o por omisión. Es notorio que, bien por negligencia, bien por un defectuoso actuar, o incluso, en el normal funcionamiento del servicio público de los vertidos, puede ocasionarse un perjuicio a terceros distintos de la titular de la red. Por ello, también en estos casos es posible que el potencial perjudicado pueda reclamar ante la Administración su responsabilidad, al amparo de la previsión constitucional del artículo 106 de la Norma Suprema y conforme a la regulación legal de exigencia de tal responsabilidad prevista, principalmente, en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico 30/1992, de 26 de noviembre .

Y, en consecuencia con tal posible exigencia de responsabilidad, el interesado en la reclamación contará con la acción procesal correspondiente, conforme al artículo 24 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

CUARTO.- Frente a las normas citadas de rango constitucional y de ley ordinaria el cuestionado artículo 5.3 del Decreto 38/2004 excluye la posibilidad de que cualquiera pueda siquiera exigir la responsabilidad ante la entidad local dueña del vertido, en el caso de que entre agua procedente de la red pública a una finca particular a través de una acometida de desagüe. Así, conforme a tal norma, de modo incoherente con las facultades y obligaciones de la entidad local contenidas en el mismo Decreto 38/2004, y en contra de la previsión constitucional y legal de facultar al particular para exigir responsabilidad a la administración por su funcionamiento, deja inerme al particular ante el Ayuntamiento por posibles pérdidas de la red cuando éstas provengan de una acometida, pues no sólo exonera de responsabilidad a la administración, sino que, incluso, impide su mera reclamación.

Ciertamente, en cada caso concreto deberá valorarse si la responsabilidad es de la entidad local titular y responsable de la red, del particular que debe hacer y costear la acometida, o de ambos. Y también en cada supuesto deberá valorarse si, aún cuando la responsabilidad declarada sea de la administración, cabrá o no su repetición frente a un particular. Pero lo que no es aceptable en el ordenamiento jurídico constitucional y legalmente aplicable es que a priori se exima de cualquier tipo de responsabilidad de la Administración e, incluso, de su posibilidad de reclamación ante los Tribunales a todo aquel que se considere perjudicado por una fuga de la conducción del vertido, que sólo a la propia Administración corresponde gestionar.

Por tanto, en conclusión, es contrario a las normas generales contenidas en la Constitución y a las concretas recogidas en las Leyes 30/1992 y 29/1998, apartado 3 del artículo 5 del Decreto del Gobierno de Aragón 38/2004 , por lo que procede su anulación

.

SEGUNDO

La parte recurrente formula el siguiente motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA :

Unico.- Al amparo del art.88.1.d) por infracción del art. 24 , 106.2 y 149.1.18 de la CE , art. 19 LJCA y art. 139 de la Ley 30/1992 , ya que su interpretación es compatible con el artículo reglamentario anulado. Ya que el mismo no pretende eludir el régimen de responsabilidad patrimonial de las AAPP por los daños causados en los servicios públicos de conformidad con el art. 139 Ley 30/1992 y 106.2 y 149.1.18 CE , limitándose a imponer a los ciudadanos un cumplimiento diligente de sus obligaciones asumiendo las consecuencias de dicho incumplimiento.

El servicio público consiste en la gestión de la red de alcantarillado, sin que sea su competencia la acometida que lo une a la red de saneamiento, siendo una infraestructura privada sujeta a autorización en cuanto al vertido. La previsión, en cuanto a impedir el retorno, es particular, privada, y no hay exclusión de la responsabilidad de la Administración municipal pues no afecta al servicio público.

TERCERO

Los términos de formulación del motivo de casación reproducen el debate de la instancia, en el que la sentencia recurrida ha apreciado, conforme ya hemos reflejado, infracción, por parte del precepto autonómico, de los artículos de la Constitución y la ley 30/92 que son objeto de discusión en esta sede casacional.

Hemos reflejado el tenor literal del precepto, y de dicho tenor literal se extrae, sin dificultad, la conclusión que obtiene la Sala de instancia, en cuanto el precepto - artículo 5.3 del Decreto 38/2004, de 24 de febrero - exonera a la administración de responsabilidad, que es lo que dice literalmente.

Entendemos que no es compatible el tenor literal del precepto con los artículos 149.1.18 y 106 CE , así como con el artículo 139 y siguientes de la ley 30/92 pues, aún cuando la administración recurrente señala que no pretende eludir el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y que se limita a imponer a los ciudadanos un cumplimiento diligente de sus obligaciones, lo cierto es que el precepto no indica eso, sino una clara pretensión de exoneración al afirmar "no podrá exigirse responsabilidad a la entidad que gestione el servicio de alcantarillado".

Y dicha claridad del precepto pugna con los preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria citados, por lo que entendemos que la Sala de instancia adoptó la decisión correcta en función de los términos del debate y de la dicción literal del precepto cuestionado.

Y tampoco podemos apreciar, conforme señala la recurrente, que la acometida -por ser infraestructura privada- permita apreciar la compatibilidad de la previsión normativa con los preceptos citados. Señala la sentencia recurrida, y consideramos que es una precisión correcta, que el titular de la red de vertido ha de autorizar la conexión, así como comprobar que se haga correctamente y se mantenga en las debidas condiciones pudiendo, incluso, sustituir al particular por inacción de éste. Y la titularidad citada y posibilidades de actuación administrativa pueden comportar perjuicios a terceros, cuyo resarcimiento -si fuera procedente- se encauza en las previsiones de los artículos 106 CE y 139 y siguientes de la ley 30/92 .

Procede desestimar el motivo articulado y, con ello, el presente recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo no procede efectuar pronunciamiento en costas, al no existir oposición en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil once, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en los autos número 584/2008 , sin efectuar pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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