STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por Dª. Sabina , representada por la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de enero de 2009, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 71/2007 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 20 de enero de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Dª. Sabina , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria formulada al fallecimiento de su padre D. Luis Carlos , contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, en nombre y representación de Dª. Sabina , se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida y se declare la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, actuando en nombre y representación de Dª. Sabina , la sentencia de 20 de enero de 2009, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 71/2007 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 20 de diciembre de 2006, en la reclamación número NUM000 , desestimando la misma, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, en la que se fija una cuota de 50.417,67 euros.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Idéntico problema al ahora decidido y desde iguales planteamientos ha sido resuelto por nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2012 y 8 de noviembre de 2011 , especialmente la primera, y cuya doctrina damos por reproducida salvo en las circunstancias específicas propias de cada caso, por otra parte irrelevantes para la decisión adoptada.

Venimos insistiendo de modo reiterado en la necesidad de que el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se supedite al cumplimiento de las identidades subjetiva, objetiva y causal que el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional exige.

El examen de dichas identidades es cuestión que compete efectuar al recurrente quien habrá de demostrar que en los procesos contrastados, y en el punto en cada caso debatido, los litigantes asumen idéntica posición, argumentar con los mismos textos legales y solicitar pretensiones sustancialmente iguales.

Por eso venimos declarando inadmisibles los recursos en que no se produce una "relación circunstanciada y pormenorizada acreditativa de las identidades alegadas". Y no se da esa relación circunstanciada y pormenorizada cuando se transcriben sentencias en las que no se produce un análisis de las "posiciones" de los litigantes en los procesos contrastados, de los preceptos que sustentan las pretensiones de cada proceso, y, finalmente, de las pretensiones en cada caso efectuadas.

Esto es lo que ocurre en este proceso donde se produce una transcripción de sentencias pero sin un concreto y previo contraste entre la impugnada y las que se aportan como de contraste.

En este sentido hemos de reiterar que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina no es cauce para plantear cuestiones nuevas, ni para, al hilo de la doctrina de la aplicación de oficio de la prescripción, alegar la irrelevancia de actuaciones inspectoras, que al ser irrelevantes, producen la caducidad del procedimiento, lo que a su vez provoca la prescripción.

La aplicación de oficio de la prescripción exige que ésta sea diáfana, lo que no sucede, desde ningún punto de vista, en este recurso.

TERCERO

Tampoco puede aceptarse tanto por las razones formales expuestas (insuficiente relación y pormenorización de las identidades) como por argumentos mantenidos que concurra infracción del artículo 25.3 de la L.G.T ., pues es palmario que las sentencia de contraste alegadas, en este punto, contemplan hechos que no tienen ninguna semejanza con los que aquí son objeto de enjuiciamiento.

Como hemos dicho, también de modo reiterado, la igualdad sustancial de los hechos evita o impide que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina pueda ser resuelto como si se tratara de un problema conceptual. Es decir, no basta que dos sentencias hagan pronunciamientos sobre los incrementos patrimoniales, que son los aquí controvertidos. A efectos de que sus razonamientos puedan ser considerados como contradictorios, es necesario que los hechos generadores del "incremento patrimonial" sean sustancialmente iguales, lo que aquí no sucede, y ello sin perjuicio de que también concurran las demás identidades requeridas.

Ello origina que este motivo haya de ser también desestimado.

CUARTO

Los razonamientos precedentes sirven para la desestimación del último motivo sobre la exigencia del procedimiento en fraude de ley para dictar la liquidación impugnada, pues es evidente que, tampoco en este punto, se han seguido los requisitos formales exigidos, así como la falta de concurrencia de las identidades sustanciales requeridas y a las que se ha hecho mención.

QUINTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, actuando en nombre y representación de Dª. Sabina , contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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