ATS, 29 de Noviembre de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:12461A
Número de Recurso534/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Perez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Dª. Mónica , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2011, dictada por la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional en el recurso número 05/2011 por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en relación con pruebas selectivas a Oficiales de la Administración de Justicia.

SEGUNDO .- Por Providencia de 25 de abril de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial siguiente:

"Carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado dichos motivos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto ( artículo 93.2.d] de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" ( aunque sin duda, por error , se mencionó el motivo segundo del escrito de interposición, dicho motivo no resulta afectado por la causa de inadmisión propuesta).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas, la Abogacía del Estado, el Fiscal y la parte demandante.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Mónica , contra la desestimación ( primero presunta y después por expresa del Ministerio de Justicia de 26-2-2010) de la solicitud formulada, en su día, en orden a que se procediese a la revisión de oficio ex artículo 102.1 de la Ley 30/1992 de la Resolución de 24-3-1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se aprobó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas a Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por la Orden de 30-8-1991.

SEGUNDO .- En primer lugar, y para abordar la cuestión objeto de debate, es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto es, a diferencia de lo previsto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer o para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que, cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- El tercer motivo del recurso de casación se encauza a través de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la infracción de los artículos 102 en relación con el artículo 106 , ambos de la Ley 30/1992 , en particular, por no haberse procedido por la Administración a rectificar el error material producido en el proceso selectivo de Oficiales de la Administración de Justicia sin que sean aplicables a esas facultades de revisión los límites previstos legalmente en el citado artículo 106 de la LRJAP -PAC.

De lo anterior se constata, por tanto, una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, tal como tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 ( rec. 2.477/2000), de 1 de abril de 2004 ( rec. 7.778/2002 ) y de 24 de junio de 2004 rec. 2.941/2002 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del tercer motivo del recurso interpuesto de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

CUARTO .- En relación con el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto, se encauza por la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , y se denuncia la infracción del artículo 71.1.b) de la LRJCA en relación con el artículo 23.2 de la Constitución Española sobre la ilegalidad de los precedentes citados por la parte demandante.

Pues tal y como ha sido planteado dicho motivo, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del motivo cuarto del recurso, por manifiesta falta de fundamento.

QUINTO .- A estas conclusiones y respecto de los motivos indicados anteriormente no obstan las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia incompatibles con la doctrina recogida anteriormente, pues, se argumenta en dichas alegaciones que hay que atenerse antes al contenido de los motivos que a su encuadramiento siendo además que con ello se provoca indefensión; a estos efectos debe tenerse en cuenta que esta Sala no puede obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta ( SSTS, 3 de julio de 2009, recurso de casación número 334/2005 ; 25 de enero, recurso de casación 395/2001 ; 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/2001 ; 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 y 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , entre otras).

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por representación procesal de Dª. Mónica contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2011, dictada por la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional en el recurso número 05/2011 .

Declarar, asimismo, la admisión de los motivos primero, segundo y quinto del recurso de casación interpuesto; y, para su sustanciación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR