STSJ Castilla y León , 3 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00013/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0301696

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001976 /2012 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000144 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID

Recurrente/s: MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S

Abogado/a: NURIA MUÑOZ HERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Lázaro

Abogado/a: ANA MARIA LOPEZ GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. núm. 1976/12

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a tres de enero de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1976 de 2012 interpuesto por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha 15 de mayo de 2012 (autos 144/10), dictada en virtud de demanda promovida por D. Lázaro contra referida recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La parte actora D. Lázaro mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando sus servicios para MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., que se dedica a la actividad del comercio siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, desde el 1-1-2009, en el Grupo profesional de profesional y un salario mensual bruto de 1161,97 #, (38,73 # día) en aquella fecha con inclusión de la prorrata de pagas extras. Segundo.- La jornada del actor ha venido siendo de lunes a sábado, descansando habitualmente el domingo salvo cuando se autoriza la apertura, horario diario en turno de mañana de 8 a 14,45 horas turno de tarde de 14,20 a 21,06 horas y turno de noche de 21 a 3,45 horas. Cuando coincidía el día de descanso semanal con el descanso diario y el desempeño del turno de mañana, la parte actora solía a las 14,45 hora y se incorporaba al trabajo a las 21 horas del día siguiente, produciéndose un solapamiento de 17,45 horas. En el turno de tarde el actor sale a las 21,06 horas y vuelve al trabajo al día siguiente del descanso semanal a las 8 horas produciéndose un solapamiento de 13 horas. Tercero.- La sentencia de la Audiencia Nacional de 24-10-06, en pleito de conflicto colectivo contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. declaró el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema pertinente entre los cuatro previstos en el art. 32,10 del convenio de grandes almacenes para los años 2006 y 2008, "no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos, siendo otros reales y efectivos, se disfruta de manera diferenciada e independiente el uno del otro". El Tribunal Supremo en sentencia de 23- 10-08 confirma dicha resolución, según obra a los folios 24 a 71 y 92 y 93 de autos por reproducidos. Cuarto.- El 16-7-09 se celebró acta de reunión de la dirección de la empresa con el comité intercentros para el tratamiento y aplicación de la sentencia sobre descanso semanal, que ratificó el comité intercentros, manifestando CCOO que no suscribía el acuerdo de 13-7-09 por no ajustarse a la doctrina jurisprudencial indicada, folios 74 a 82 por reproducidos en su integridad en aras a la brevedad. Quinto.- El 26-2-02 se había firmado un pacto de empresa que, entre otros asuntos, regulaba la jornada laboral folios 91 de autos. Sexto.- El 9-2-07 se dictó auto por la Audiencia Nacional denegando la ejecución provisional de la Sentencia de 24-10-06, desestimando el 9-4-07 el recurso de súplica interpuesto contra dicha resolución. Mediante Auto de la Audiencia Nacional de 21-5-09 se declaró inviable la ejecución directa por dicha Sala de la Sentencia de 24-10-06, según se concluye a los folios 94 y 95 de las actuaciones, por reproducidos. Séptimo.- El Tribunal Supremo en sentencia de 21-10-04 había declarado en procedimiento de conflicto colectivo, que en el régimen de descanso alternativo al semanal regulado en la Ley, establecido por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., el disfrute del día de descanso semanal que sustituye al medio día debería entenderse en turno rotativo a lo largo de toda la semana. La sentencia de 6-10-06 del Alto Tribunal desestimó el recurso contra la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 31-5-05 en materia de día de descanso alternativo, folios 96 y 97. Octavo.- El 2-12-08, el 26-2-09, el 23-04-09 y el 20-4-09 se celebraron reuniones del comité intercentros con la dirección de la empresa para tratar de la cuestión litigiosa. El 29-4-09 finalizó el período de consultas sin acuerdo y la empresa comunicó que los nuevos horarios, con las modificaciones precisas, entrarían en vigor desde el 1 de julio, con régimen de descanso de 6-5 con sus variables cada cuatro semanas, según se concluye a los folios 99,110, 101, 102 y 103 de autos. Noveno.- UGT, CCOO y USO convocaron una huelga para el 30-5-09 en diversos centros de la empresa, en reclamación del derecho al descanso semanal. Dicha huelga se desconvocó, en el período de negociaciones, el 4-6-09, firmándose un acuerdo por UGT y MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. el 13-7-09 por el cual, a la totalidad de los trabajadores de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., y desde el 1-7-09, les sería aplicable el régimen de trabajo de 6-5 días de trabajo bisemanal, computable cada cuatro semanas en cualquiera de sus variantes, folios 104 a 107. Décimo.- En septiembre de 2009 en el centro de Valladolid se suscribió acuerdo para la distribución de la jornada laboral resultante del día de descanso adicional para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo. El cambio de turno del trabajador y su día libre mensual se produjo hasta julio de 2009 con una frecuencia de una vez al mes folios 83 a 87. Undécimo.-En fecha 21-10-2009 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, extendió Acta de Infracción a la mercantil demandada, al estimar infringidos los artículos 37.1, 34.3 en relación con el 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, folios 72 y 73 de las actuaciones. Duodécimo.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores. Decimotercero.- Con fecha 15 de octubre de 2009 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 5 de noviembre de 2009, con el resultado de intentado sin Avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 15 de mayo de 2012, estimó la demanda de cantidad deducida por don Lázaro frente a la patronal Makro Autoservicio Mayorista, S. A., y condenó a esta a abonar al trabajador demandante la suma de 232,38 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al Sr. Lázaro como consecuencia del incumplimiento empresarial del derecho al descanso del trabajador en los términos establecidos en sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2006, y en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2009.

Se recurre en su aplicación el referido pronunciamiento por la representación y asistencia técnica de la empresa en la instancia condenada, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la nueva Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la...

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