STSJ Islas Baleares 660/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2012
Fecha10 Diciembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00660/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 291/2012

Materia: VACACIONES

Recurrente/s: IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

Recurrido/s: Amadeo

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 26/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 660/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 291/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. David Castro Rabadán, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha dieciséis de Mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 26/2010, seguidos a instancia de D. Amadeo, representado por el Sr. Letrado D. Alejandro Juárez Martínez, frente a la citada parte recurrente, en materia de vacaciones, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Amadeo viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Iberia L.A.E. S.A. con antigüedad de 6 de agosto de 1.989, categoría profesional de AGSA y percibiendo su salario según el Convenio Colectivo de empresa.

  2. - El demandante inició la prestación de servicios mediante sucesivos contratos de trabajo de carácter eventual a tiempo parcial durante los siguientes periodos:

    -6/8/89 a 17/9/89.

    -27/5/90 a 27/10/90.

    -1/5/91 a 20/10/91.

    -4/5/92 a 11/10/92.

  3. - En fecha 1 de mayo de 1.993 el demandante y la empresa demandada suscribieron contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo prestando servicios el actor durante los periodos de tiempo que constan el documento nº 1 de la parte demandada.

  4. - El demandante ostenta desde el 31 de marzo de 2.003 la condición de trabajador fijo de actividad continuada y jornada irregular.

  5. - La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma en fecha 5 de mayo de 2.000, declaró que la fecha de antigüedad del actor en la empresa demandada es de 6 de agosto de 1.989.

  6. - La D.T. 9ª del Convenio Colectivo de aplicación dispone: Todos los trabajadores fijos de actividad continuada y fijos discontinuos existentes al 6 de junio de 1.991 tendrá derecho a un día más de vacación después de 15 años cumplidos de antigüedad en la empresa, por encima de estos 15 años, cada nuevo quinquenio dará lugar a un día más de vacación adicional.

    Lo anteriormente indicado no será de aplicación a aquellos trabajadores fijos de actividad continuada que manteniéndose en activo en fecha 6 de junio de 1.991, hubieren cedido de forma voluntaria y con carácter definitivo el derecho contenido en el párrafo anterior.

  7. - En fecha 1 de diciembre de 2.009 el demandante solicitó de la empresa demandada el derecho a disfrutar de un día más de vacaciones de acuerdo con lo establecido en la D.T. 9ª del Convenio Colectivo de aplicación, instando un periodo vacacional de 31 días de duración. Su solicitud fue rechazada por la empresa demandada.

  8. - El demandante durante el año 2.009 disfrutó de un periodo vacacional de 30 días.

  9. - En fecha 15 de diciembre de 2.009 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto con el resultado de intentado sin efecto el día 23 de diciembre.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores en nombre e interés de su afiliado D. Amadeo contra IBERIA L.A.E. S.A. debo declarar y declaro el derecho del demandante a disfrutar de un periodo de vacaciones anuales de 31 días, de conformidad con lo dispuesto en el a Disposición Transitoria 9ª del Convenio Colectivo de Iberia y su Personal de Tierra condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. Así mismos, debo condenar y condeno a la empresa demandada a otorgar al demandante un día más de vacaciones que ha de ser imputado al periodo vacacional del año 2.009.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. David Castro Rabadán, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Amadeo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha siete de Junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador, declarando su derecho a un día adicional de vacación de conformidad con la regulación convencional aplicable. Contra esta resolución se alza en suplicación la representación letrada de IBERIA, L.A.E., S.A. aduciendo dos motivos. Dicho recurso es impugnado por la representación de la parte actora.

SEGUNDO

En virtud del art. 191 a) de la LPL, se aduce incongruencia de la sentencia que a su parecer ha vulnerado el art. 97.2 de la LPL en relación con los arts. 218.1 de la LEC y 24.1 de la CE . En síntesis, el recurrente repara en que, de una parte, en el suplico de la demanda se postulaba que se "dicte sentencia por la que se declare que al trabajador le es de aplicación lo establecido en la DA 9ª del Convenio de empresa, y en consecuencia se le reconozca el derecho a disfrutar a partir de 2009 un día más de vacaciones hasta el cumplimiento del siguiente tramo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración así como a concederle un día más de vacaciones o en su defecto le abone el importe correspondiente al salario que s.e.u.o. asciende a 85 euros"; mientras que, de otra, el fallo de la sentencia establece que "estimando la demanda interpuesta por el sindicado UGT en nombre e interés de su afiliado D. Amadeo contra IBERIA, LAE, S.A. debo declarar y declaro el derecho del demandante a disfrutar un periodo de vacaciones anuales de 31 días, de conformidad a lo dispuesto en la DT 9ª del Convenio Colectivo de IBERIA y su personal de tierra, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a otorgar al demandante un día más de vacaciones que ha de ser imputado al periodo vacacional del año 2009". Pues bien, de la comparación entre el suplico de la demanda y el Fallo de la sentencia se desprende que ésta última ha incurrido en incongruencia respecto al último pronunciamiento condenatorio que efectúa; en concreto, cuando condena a otorgar un día más de vacaciones imputable al periodo de 2009 - petición que, a su entender, no se solicitaba para el caso de que el procedimiento se alargase más allá de dicha anualidad-.

Asimismo, la recurrente entiende que se trata de un derecho que no resulta susceptible de reconocer toda vez que las vacaciones caducan con el año natural en que deben disfrutarse. Según esta parte, la única solución que cabía era reconocer el derecho al disfrute de un día más para las anualidades siguientes. El motivo se desestima. Como fácilmente se puede comprobar en el suplico de la demanda se solicitaba expresamente que se condenase a la empresa "a estar y pasar por dicha declaración así como a concederle un día más de vacaciones". Por consiguiente, además del reconocimiento de un derecho se interesaba la condena de la empresa a conceder al demandante un día más de vacaciones.

En otro orden de cosas, una eventual caducidad del derecho a un día más de vacaciones, no puede alegarse aduciendo incongruencia de la sentencia, sino que debería aducirse por la vía del art. 191 c) de la LPL . Sea como fuere, no cabe entender que el citado derecho hubiese caducado, pues precisamente el actor no dejó transcurrir pasivamente la anualidad de 2009, sino que al contrario actuó diligentemente en aras a que se le reconociese un día más de vacaciones. En concreto, en los autos obra documentación que acredita que antes de finalizar 2009, concretamente el 1 de diciembre, el actor solicitó a IBERIA la aplicación de la previsión de la DT 9ª del Convenio colectivo; petición que le fue denegada, por lo que presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, habiéndose celebrado el día 23 de diciembre el acto de conciliación-mediación sin efecto por incomparecencia de la empresa; circunstancia que provocó finalmente la posterior interposición de la demanda judicial en fecha de 12 de enero de 2010. Asimismo, importa destacar que existe doctrina judicial que, a partir de la STJCE de 29 de enero de 2009 -que interpreta la Directiva 2003\ 88 de 4 de noviembre de 2003, entiende que la práctica aceptada por nuestros tribunales de considerar que las vacaciones se perdían si no se disfrutaban dentro del año...

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