ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 627/2007 seguido a instancia de D. Gregorio contra KUEHNE & NAGEL S.A. (ACR LOGISTIC IBERIA S.L., GROUPE LOGISTIC-IDL ESPAÑA S.A.U.), D. Paulino , C.I.D. LOGISTIC y HDI HANNOVER INTERNACIONAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada KUEHNE & NAGEL S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de febrero de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por la demandante, desestimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2012, se formalizó por el Letrado D. Carlos Massa Aguilar en nombre y representación de KUEHNE & NAGEL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia --que había condenado a abonar al trabajador la cantidad de 48.305 € en concepto de indemnización-- y condena a las empresas que cita a la suma de 60.728,04 €, por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido. Consta que el demandante, el 18/01/06, se encontraba ayudando a cambiar la batería de una carretilla elevadora retráctil a su compañero de trabajo y conductor de la misma, Sr. Alejo (igualmente encargado de mantenimiento). En ese mismo lugar estaban el Señor Paulino (preparador de pedidos) y el Señor Emilio , junto a una máquina retráctil similar a la anterior. En un momento dado, el Señor Paulino , que carecía de conocimiento e instrucción para el manejo de tales máquinas, desoyendo los avisos de sus dos compañeros y del encargado allí presente, se colocó en el asiento del conductor de la carretilla, la puso en marcha para moverla, pero perdió el control de la misma y atropelló por dos veces al actor, que sufrió lesiones por las que ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total. El adecuado manejo de las carretillas retráctiles exige un previo conocimiento e instrucción de sus mecanismos, precisándose para su puesta en marcha y conducción un código PIN. El actor y sus compañeros recibieron, al inicio de la relación laboral, las fichas informáticas sobre los riesgos en la empresa en el puesto de preparador de pedidos / de carretillero, e información sobre los riesgos en las cargas, en turno, el manual para conductores de carretillas, actuación en caso de emergencia y tránsito de vehículos, en un "libro de acogida".

La empresa recurrente pretende la exención de toda responsabilidad, alegando que el accidente se debió a una conducta inesperada y temeraria de otro trabajador (cuya categoría era la de preparador de pedidos) que, careciendo de autorización y formación para ello y desoyendo sus compañeros y al encargado, puso en marcha la maquinaria y produjo el accidente, máxime cuando no se ha demostrado que el código PIN de la carretilla en cuestión estuviera inhabilitado, ni consta el modo en que dicho trabajador pudo poner en marcha la máquina. La Sala desestima su recurso razonando que el empresario, que tiene una deuda de seguridad con sus trabajadores, ha incumplido la concreta medida de seguridad prevista en los artículos 3 y 4 del RD 1215/1997 . Y ello, porque si bien la carretilla en cuestión disponía de un mecanismo de seguridad para impedir la puesta en marcha y conducción sin la previa autorización de un código PIN por el conductor habitual autorizado para su manejo, es evidente que tal mecanismo de seguridad no funcionó adecuadamente cuando un trabajador no autorizado y que solo llevaba trabajando 2 meses y 16 días, pudo ponerla en marcha y conducirla, causando un accidente laboral. Concluye que, existiendo una relación de causalidad adecuada y suficiente entre la omisión de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y la producción del siniestro, ha de imputarse a la parte demandada las consecuencias indemnizatorias del resultado dañoso.

La sentencia propuesta para el contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1-02-06 , desestima la demanda formulada por los padres del trabajador fallecido en reclamación de una indemnización civil adicional por daños y perjuicios. Se trata de un supuesto en el que el accidentado tenía la categoría de mozo de almacén o preparador de mercancías, para lo cual utilizaba una preparadora-carretilla (logo o traspalets), sin estar autorizado para conducir toros o carretillas. Todo el almacén del supermercado tenía señales indicando que los toros solo podían ser utilizarlos por el personal autorizado. El accidente se produjo cuando un suplente de cabeza de grupo le dijo al trabajador que fuera a ayudar a unos compañeros, para lo cual se montó en un toro, sin colocarse el cinturón de seguridad, y como había un charco de leche en el suelo la carretilla volcó y le cayó encima, falleciendo pocos días después. La sentencia no aprecia que se de en este caso el requisito de culpabilidad necesario para declarar a la empresa responsable civilmente aparte de la sanción administrativa ya impuesta en su grado mínimo, por no proporcionar al trabajador la formación adecuada y específica de su puesto de trabajo.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con diferentes supuestos de hecho y por eso los pronunciamientos son de distinto signo. La sentencia de contraste valora que al trabajador no se le había encomendado tarea alguna cuando cogió el toro, sabía que los trabajadores de su categoría profesional no estaban autorizados para usarlo, es más lo tenían expresamente prohibido, acreditándose la existencia de carteles por todo el almacén prohibiendo la utilización de los toros por el personal no autorizado, así como que el informe de la Inspección de Trabajo no apreció falta de medidas de seguridad y salud como causa del accidente, y que la sentencia dictada sobre mejora voluntaria absolvió a la Aseguradora por calificar de imprudencia grave, no simple, la conducta del trabajador. Circunstancias que difieren de las descritas en la sentencia recurrida, donde consta que el mecanismo de seguridad de la carretilla no funcionó adecuadamente, pues en otro caso un trabajador no autorizado y que solo llevaba trabajando 2 meses y 16 días, no hubiera podido arrancar la máquina, ponerla en marcha y conducirla, causando el accidente, lo que lleva a la Sala a apreciar que existe una relación de causalidad adecuada y suficiente entre la omisión de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales y la producción del siniestro. Todo ello sin olvidar que lo manifestado por la parte recurrente en trámite de alegaciones no desvirtúa lo ya expuesto, al señalar que se dan las identidades fundamentales exigidas por el art. 219 de la LRJS , pero sin aportar elementos relevantes en tal sentido.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Massa Aguilar, en nombre y representación de KUEHNE & NAGEL S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 1400/2011 , interpuesto por D. Gregorio y KUEHNE & NAGEL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 28 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 627/2007 seguido a instancia de D. Gregorio contra KUEHNE & NAGEL S.A. (ACR LOGISTIC IBERIA S.L., GROUPE LOGISTIC-IDL ESPAÑA S.A.U.), D. Paulino , C.I.D. LOGISTIC y HDI HANNOVER INTERNACIONAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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