ATS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vizcaya se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2011, en el procedimiento nº 1063/10 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra TRANSPORTES OCHOA, S.A., sobre extinción de contrato, que estimaba las excepciones de incompetencia del orden jurisdiccional social y de falta de acción y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de mayo de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2011 se formalizó por el Letrado D. Emilio Domínguez del Valle en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 31 de mayo de 2011 , en la que se declara la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la demanda sobre extinción del contrato de trabajo rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el año 2003 como transportista, realizando el transporte de la mercancía con su propio vehículo, hallándose de alta y afiliado al RETA e IAE. El actor prestaba servicios para la demandada en más del 75% de su facturación, realizando las rutas de transporte que la misma le reclamaba. El actor comunica a la mercantil su condición de TRADE en el plazo adecuado y con fecha de 12-5-2010 la demandada le participa la resolución del contrato de trabajo. Sobre estos presupuestos de hecho, la sentencia entiende que si bien concurren en la parte demandante las características que, conforme el art. 11.2 de la Ley 20/2007 le harían acreedor al reconocimiento de trabajador autónomo económicamente dependiente, es lo cierto que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley regula un régimen de adaptación para los contratos vigentes en la actividad de transporte, lo cual excluye por sí mismo la idea de conversión automática del contrato, habiendo optado la demandada vigente el plazo de adaptación, por la resolución del contrato, es decir dentro del plazo de los dieciocho meses posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 197/2009. En conclusión, el actor nunca llegó a poseer la condición de autónomo dependiente lo que excluye la competencia del orden social de la Jurisdicción.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 11 , 12 y 17 de la Ley 20/2007 , en relación con la Disposición Adicional Undécima del mismo, en cuanto a la condición del Autónomo dependiente , y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 20/2007 y DT 2ª del RD 197/2009 de 23 de febrero , en relación a la extinción y sus efectos, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 29 de octubre de 2008 (rec. 1019/2008 ), en la que se establece que el Orden Social de la Jurisdicción es competente para conocer una pretensión de impugnación del cese deducida por un trabajador autónomo, que venía prestando servicios desde abril de 2007 para la empresa Red de Transporte Urgente de León, realizando tareas de transporte por carretera con un camión de su propiedad, con una masa máxima autorizada de 3.500 kgs., dedicado al servicio público y con la correspondiente tarjeta de transporte. Consta también en la sentencia de contraste que el cese se comunicó por la empresa el 28 de enero de 2008 y se acredita que el actor en esas actuaciones venía percibiendo al menos el 75% de sus ingresos de la mencionada empresa, que no trabajaba para él ningún trabajador por cuenta ajena y que no había contratado o subcontratado su actividad por cuenta propia. La sentencia de contraste estima el recurso y con revocación de la sentencia de instancia declara la jurisdicción del orden social. Se funda esta decisión en que para que exista un trabajo autónomo económicamente dependiente solamente es preciso que se cumplan las condiciones del art. 11 de la LETA y que no es necesario el cumplimiento de los requisitos de forma del art. 12 de la LETA , ni la adaptación del contrato en los términos previstos en la disposición transitoria 3ª. En concreto, señala la sentencia de contraste que la finalidad de garantía de la LETA quedaría sin efecto si fuera preciso a través del contrato que "las dos partes consintieran en su aplicación".

No se desconoce que la sentencia ahora alegada y aportada de contraste es la misma con la que se efectuado el juicio de contradicción en otros recursos seguidos ante esta Sala y que han concluido con sentencia de fondo, a saber, SSTS 17-7-2007 (rec. 3956/10 ), 12-7-2011 (recs. 3706/10 y 3258/10 ), sin embargo en el supuesto actual no es dable sostener la concurrencia de la triple identidad legal que habilita a la Sala para abordar la posible divergencia doctrinal que denuncia la parte. En efecto, a diferencia de aquellos supuestos, en el actual, consta que el demandante comunica a la empresa cliente su condición de TRADE en el plazo adecuado y aquélla resuelve el contrato suscrito el 27 de abril de 2007, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2007, en fecha 12 de mayo de 2010, por lo tanto, dentro del plazo de los dieciocho meses posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 197/2009. Y esta concreta situación es ajena a la que decide la sentencia de contraste, en la que, como hemos referido, no consta que se comunicara al cliente la situación de dependencia económica del trabajador, ni se ha acreditado que la empresa conociera esta circunstancia. Por lo tanto, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

Por cuanto se deja razonado que para nada aparece desvirtuado por las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia que le fue concedido en esta fase de inadmisión del recurso y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede inadmitir a trámite el presente recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Domínguez del Valle, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 1280/11 , interpuesto por D. Juan Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vizcaya de fecha 10 de febrero de 2011, en el procedimiento nº 1063/10 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra TRANSPORTES OCHOA, S.A., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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